He tenido conocimiento que Jueces Penales del Circuito de algunos Distritos Judiciales de Colombia, están fallando procesos por DELITOS INFORMÁTICOS, arguyendo que la cuantía se los asigna.
Consideran igualmente éstos en forma errada, que los delitos informáticos vuleneran el BIEN JURÍDICO TUTELADO DEL PATRIMONIO, olvidando que nuestra Ley 1273 de 2009, la denominada LEY DE DELITOS INFORMÁTICOS, elevó a protección especial penal, el bien jurídico de LA INFORMACIÓN Y EL DATO, completamente diferente al argüido por los falladores.
La ley de delitos informáticos en su artículo 3, adicionó el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, con un numeral, el número 6, asignándole la competencia a los Jueces Municipales, esto es, en forma exclusiva por naturaleza del asunto.
Y debemos recordar que si existen conexidades con cualquier otro tipo con los delitos informáticos, éste último por su naturaleza el conocimiento será exclusivo de los Jueces Municipales, en consecuencia, la cuantía así se supere la que le corresponde a los Jueces Municipales, no le arrebata la competencia a éstos, porque se le asigna un asunto informático en forma exclusiva. Mutatis mutandi, el delito informático avasallará el delito contra el patrimonio económico, así supere la cuantía asignada a los municipales.
Si el Juez de Circuito falla estos tipos por la razones expuestas, consideramos que estaría incurso en la causal número dos de procedencia para incoar recurso extraordinario de casación, consagrado en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, que en su tenor literal dice: " Desconocimiento de la estructura (sic) del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquier de las partes.
Alexander Díaz García
Especialista en Nuevas Tecnologías y Protección de Datos
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