martes, noviembre 03, 2009

INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL COLOMBIANO

INTRODUCCIÓN

Es indudable que con el correr del tiempo la posibilidad de disponer información sobre las personas, ha ido paulatinamente en aumento. Si a ello se le suma el importante papel que las bases de datos desempeñan en el mundo tecnificado y globalizado de hoy, surge con pocos cuestionamientos el derecho de las personas a protegerse frente a la intromisión de los demás.

El régimen de protección de los datos personales permite que los ciudadanos ejerzan su legítimo poder de disposición y control sobre los datos de carácter personal referidos a su persona que se encuentran registrados en bases de datos de titularidad de terceros.

A tal fin, la legislación faculta a los ciudadanos a decidir cuáles de esos datos quieren proporcionar a terceros, sea el Estado o un particular, o qué datos pueden esos terceros recabar, permitiendo asimismo que sepan quién posee sus datos personales y para qué, pudiendo inclusive oponerse a esa posesión o uso.

Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la captura, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos.

La protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, públicos o privados destinados a dar informes, su custodia garantizará el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre.

Como se ve, el derecho que se trata de proteger no es sólo el de la intimidad, sino algo con mayor profundidad que en el derecho anglosajón se denomina "privacy" y que se ha castellanizado como "privacidad". Lo que se busca es proteger aspectos de la personalidad que individualmente no tienen mayor trascendencia pero que, al unirse con otros, pueden configurar un perfil determinado de las personas. Ante dicha posibilidad surge el derecho de sus titulares a exigir que los datos permanezcan en el ámbito de su privacidad.

En consecuencia, puede definirse al concepto de protección de datos como el amparo debido a todos los ciudadanos contra la posible utilización de sus datos personales por terceros, en forma no autorizada, para confeccionar una información que, identificable con él, afecte su entorno personal, social o profesional, en los límites de su intimidad, o como la protección de los derechos fundamentales y libertades de los ciudadanos contra una singular forma de agresión: el almacenamiento de datos personales y su posterior cesión. Derechos que no se pierden aún estando el ciudadano vinculado como sujeto activo en un proceso penal.

Por lo anterior se hace necesario poner límites al grado de intrusión en nuestra privacidad, que el tratamiento automatizado de datos personales puede generar en el derecho penal. Desde una doble perspectiva, reconocemos su amparo constitucional como ciudadanos: la protección adecuada de nuestra privacidad y nuestro deber como operadores de tecnología, facilitarán el acceso a ellas y ayudarán en la consecución y protección de este derecho. Se debe regularizar bajo ese amparo, la información cuando se toma como elemento material probatorio.



DUDOSA EFICACIA GARANTISTA DE LA AUDIENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD POSTERIOR


Precisamente con base a la potestad otorgada por la Constitución Nacional , se le adscribe directamente a la Fiscalía la potestad de la “recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares,…”, actuaciones éstas sometidas al control posterior del juez de control de garantías, a más tardar dentro de la 36 horas siguientes, a efecto de que se realice un control amplio e integral de esas diligencias.

El numeral 3° del artículo 250 de la Carta a su vez establece que corresponde a la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de sus funciones, “asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción”. Y a continuación señala que “En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza funciones de control de garantías para poder proceder a ello”. (Subrayas y cursiva nuestras)

Este numeral, modificado por el Acto Legislativo No. 3 de 2002, en su artículo 2º, refiere en su primer segmento a la actividad ordinaria o básica del órgano de investigación como es la de recaudar y asegurar los elementos materiales de prueba que le servirán de soporte para el ejercicio de su función acusadora. Sin embargo, previene la norma que si en el ejercicio de esa actividad se enfrenta a medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, necesariamente debe obtener la autorización respectiva del juez de control de garantías, es decir someter las medida al control previo de esta autoridad en la cual se radican, en la fase de investigación, las facultades típicamente jurisdiccionales de las cuales forman parte las decisiones con capacidad de afectación de derechos fundamentales.

Demostraremos cómo el accesar a la memoria RAM, disco duro, dispositivos de almacenamiento masivo u otros, se pueden violar datos personales (derechos fundamentales de la intimidad) y más exactamente a los datos sensibles, independientemente encontrar elementos materia de prueba, amén que su errada manipulación pueda fracasar la idoneidad de la evidencia en el proceso, por no tenerse en cuenta los protocolos del manejo de la evidencia digital.

Las expresiones que impugnamos son inconstitucionales en cuanto permiten la práctica de diligencias que afectan derechos fundamentales como es el caso de la “la recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares”, sin contar con la previa autorización del juez de control de garantías, y, sin que la medida se encuentre prevista en las excepciones, a ése control previo, que establece el numeral 2º del artículo 250 de la Constitución. De otra parte, el legislador se ha arrogado la potestad de clasificar las medidas que demandan control previo del juez de garantías (Art.246) a partir de la ubicación de la medida en la ley, prescindiendo del criterio valorativo determinante que es la afectación de derechos fundamentales y la regulación constitucional.

Y no podemos pensar, y tal vez así lo alegue la Fiscalía General de la Nación, al argüir que las expresiones acusadas se avienen a la Constitución en razón a que la recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares, constituye una especie de diligencia de registro para la cual el numeral 2º del artículo 250 de la Constitución autoriza, de manera excepcional, el control posterior por parte del Juez de control de garantías, tal como lo dijo en otrora oportunidad cuando le correspondió intervenir ante esa alta Corporación.

Recordemos que como regla general, las medidas que afectan derechos fundamentales requieren autorización previa del juez de control de garantías y estos procedimientos de la recuperación de información dejada al navegar por Internet y otros medios similares, pueden ser susceptibles de violaciones, independientemente que efectivamente a través de medios electrónicos estén consumándose conductas punibles.

Sobre el tema resulta adecuado explicar algunos detalles procesales en el manejo de la evidencia digital y por lo tanto explicaremos algunos aspectos que se deben realizar en estos eventos:

Hemos de entender y proceder como si estuviéramos (y es que debemos estar) en una diligencia de allanamiento o de incautación. Implicando que si encontramos ordenadores dentro del domicilio allanado, han de tomarse antes de apagarlos o desconectarlos, los datos volátiles, logs de seguridad y la extracción de la huella digital a través de hash MD5. Es así como lo aplica a sus discentes el Maestro John Jairo Echeverry Aristizábal, Jefe de la Unidad Nacional de Delitos Informáticos del CTI, de la Fiscalía General de la Nación, nuestro partner en ICITAP con el programa que dictamos a Fiscales e Ingenieros de Sistemas del CTI alrededor del país, sobre delitos informáticos. La información encontrada en estas máquinas no la podemos analizar en el lugar de los hechos (entiéndase abrirse), esto es, no la podemos revisar, puesto que la estaríamos alterando, y se pondría en duda su inalterabilidad y autenticidad, amén de estar legitimando malas prácticas que los protocolos forenses internacionales las rechaza.

Sobre la importancia de los datos encontrados en las condiciones del artículo 236 ejusdem, el Maestro Jeimy Cano nos dice que la información se encuentra almacenada electrónicamente en memoria volátil (también conocida como memoria RAM ) es insumo fundamental para cualquier investigación, nos recomienda en su obra que no se apague la máquina si se encuentra encendida, dado que la información volátil disponible, es pieza clave de lo que pudo haber ocurrido. Arguye que en estudios recientes se ha establecido que es posible capturar lo que hay en memoria de un computador encendido y que es viable exportar el resultado del mismo a un archivo para su análisis posterior.

La posterioridad (24 horas) a que se refiere la norma en su epígrafe, debemos entenderla salvo un mejor concepto, es cuando logrado los datos volátiles, logs de seguridad, metadatos y la extracción de la huella digital a través de hash MD5, se ha anclado la cadena de custodia sobre los elementos electrónico encontrados, no antes. Es en este momento que se suplica la Audiencia de Control de Legalidad Posterior, y esa súplica versa sobre la actuación lograda de los elementos materiales de prueba (EMP) amén de la solicitud de apertura de los ficheros hallados dentro de los dispositivos, independientemente si se les considera o no bases de datos, pues las bases de datos su constitución no se la da quién los organiza, sino el orden y clase de información, lo que el autor del fichero le imprime, esto es, un padre de familia, puede tener en su ordenador un fichero en donde almacena en forma organizada (entiéndase sistematizada) los datos de las historias clínicas de todos y cada uno de los miembros de su familia; también pueden ser ficheros de los diferentes actos religiosos de los suyos, digamos una ceremonia religiosa de aniversario, si se trata de un católico, pensemos en una primera comunión o una confirmación. Estos datos son clasificados por la doctrina, por la jurisprudencia internacional y por organismo de Derechos Humanos como sensibles.

Esta categoría de amparo no se la puede dar la jurisprudencia, no se la puede los códigos, se la da la Constitución Nacional en concordancia con la Declaración de los Derechos Humanos. Entonces no puede haber legalización sobre la apertura de ficheros, so pretexto de la urgencia de una investigación penal, cuando se han violado datos sensibles.

Retomando el estudio jurídico del tipo procesal, si no fuera así (pre y no pos) alteraríamos la evidencia, seguramente se rechazaría en el juicio, puesto el solo hecho de abrir un fichero, ya lo estamos modificando, porque los metadatos, nos está diciendo su fecha de modificación (nueva fecha de apertura), porque sin agregar o reducir (modificar posiblemente) texto, simplemente moviendo el cursor dentro del documento lo estamos alterando, pero: ¿quién nos asegura que el forense no realizó ninguna modificación en el documento, el simple juramento lo apremiaría? No lo creemos y es por ello que existen métodos (protocolos internacionales hablan de ello) informáticos para evitar estas circunstancias dubitativas.

También la huella de hash va a ser diferente, supuestamente pensaríamos que se trata de un documento electrónico diferente que ha sido modificado, porque ha cambiado la cantidad de bits o su número de identificación. El control de garantías no puede ser posterior (como lo dice la norma) a la apertura del documento, así su contenido no se modifique, la huella hash es diferente y va a dar oportunidad a que la contra parte de la Fiscalía ora de la Defensoría ataque este evento. En consecuencia la Audiencia de Control de Garantía no puede ser después de abierto los documentos, tienen que ser después de haberse tomado sus metadatos y la huella hash, ya luego, con la autorización del Juez de Garantía el Forense, encuentra un documento incólume para su análisis.

Los documentos electrónicos tienen que quedar inalterables (congelados) para el momento de anclarse la cadena de custodia, situación que quedara hasta cuando no regresen (si pudieran regresar a su legítimo dueño) a manos de su propietario, pues todo el trabajo informático se hará con las copias espejos (Este procedimiento se conoce en el ámbito de la informática forense como “imaging” obtención de imágenes forenses de datos) en donde se establecerá la autenticidad de la evidencia digital.

Sobre el tópico tenemos que recordar un caso internacional, de mucha trascendencia nacional, como fue la errada manipulación forense que se le dio a los dispositivos electrónicos (medios de almacenamiento masivo) encontrados al extintito guerrillero REYES y fue así como Colombia le solicitó a las INTERPOL un análisis informático en el que se quería puntualmente:

“a) Establecer los datos reales que contenían las ocho pruebas instrumentales de carácter informático decomisadas a las FARC,

b) Comprobar si los archivos de usuario habían sido modificados de algún modo el día 1 de marzo de 2008 o en fechas posteriores, y

c) Determinar si las autoridades de los organismos encargados de la aplicación de la ley colombianos habían manejado y analizado las citadas pruebas de conformidad con los principios reconocidos internacionalmente para el tratamiento de pruebas electrónicas por parte de las fuerzas del orden.”


Fue en el mismo transcurrir del Informe del Organismo Internacional, cuando examinándose los discos duros hallados al ex guerrillero RAUL REYES, se encontró en la: “Conclusión No 2b: Entre el 1 de marzo de 2008, fecha en que las autoridades colombianas incautaron a las FARC las ocho pruebas instrumentales de carácter informático, y el 3 de marzo de 2008 a las 11.45 horas, momento en que dichas pruebas fueron entregadas al Grupo Investigativo de Delitos Informáticos de la Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) de Colombia, el acceso a los datos contenidos en las citadas pruebas no se ajustó a los principios reconocidos internacionalmente para el tratamiento de pruebas electrónicas por parte de los organismos encargados de la aplicación de la ley”. Subrayas y negritas fuera del texto.

Y agrega en la Conclusión No. 2: “Entre el 1 de marzo de 2008, fecha en que incautaron a las FARC las pruebas instrumentales de carácter informático, y el 10 de marzo de 2008, fecha en que las entregaron a los especialistas de INTERPOL en informática forense, las autoridades colombianas accedieron a todas las pruebas instrumentales”. (Subrayas y negritas fuera del texto) Procedimiento que no se debió haber realizado porque rompían la cadena de custodia, esto solo podía hacerlo después que el Juez de Garantías legalizara el embalaje y el anclaje de la Cadena de Custodia para posteriormente realizar el análisis forense. Estas dudas que dejaron este procedimiento señalado por la INTERPOL ha permitido la creación de cualquier cantidad de suspicacias en contra de la veracidad y autenticidad de la prueba.

No obstante de este antecedente informático forense internacional, encontramos en nuestra investigación un caso, que puede ser el cualquier colombiano de a pie, en donde la Sala de Casación Penal de la Suprema Corte de Colombia desatando el recurso de apelación del Delegado de Procurador, en contra de la Audiencia de Legalidad a la solicitud del Delegado del Fiscal General de la Nación para la apertura de dos medios electrónicos, un disco rígido de una computadora y un dispositivo de telefonía móvil, persiste en afirmar que se torna viable que la Audiencia de Control de Garantías sea posterior a la “recuperación de información dejada al navegar por internet u otros medios similares, …”

En contra de nuestro sentir la Suprema Corte decidió muy en contrario de los parámetros internacionales sobre el manejo de la evidencia digital y los datos personales, pese a que el Delegado del Señor Fiscal General en forma acertada acudió al Juez de Garantías (para nuestro parecer ese debe ser el protocolo legal) para la apertura de estos dispositivos de almacenamiento masivo al considerar que su solicitud encontraba fundamento en el artículo 250, numeral 3º de la Constitución Política, norma que obliga acudir al Juez de Control de Garantías cuando se vulneran derechos fundamentales, como ocurría en el caso en estudio, con el derecho a la intimidad, pues la revisión del disco duro y del aparato celular hubiera podido arrojar el acceso a información reservada como el cruce de correos entre la defensa y el procesado, igualmente la manipulación errada de los datos.

Nosotros agregamos al asunto estudiado por esa Alta Corporación, creando una hipótesis: ¿qué hubiera ocurrido si se hubiesen encontrado cartas de amor, imágenes en la intimidad del procesado con su esposa, compañera o novia, sus ficheros clínicos, su registro a una etnia especial, las oraciones de su credo religioso o abierto algún documento dirigido a su abogado, etc? o por error involuntario se hubiese aplicado un procedimiento inadecuado forense, cuando se hacían estas prácticas irregulares. Procedimientos forenses que se tienen que realizar siempre en un laboratorio apto para estos menesteres y una errada manipulación, seguramente la evidencia llegaría viciada al Juicio.

Todos estos son datos sensibles y con la apertura se hubiera accesado ilegalmente a la información reservada, violándose su derecho a la intimidad, sus datos sensibles e igualmente la presunta inalterabilidad, autenticidad y conservación de los datos (tal vez relevantes para la investigación) se hubiera puesto en duda. Ahondemos, quien nos dice que los datos estuvieron incólumes hasta cuando las autoridades penitenciarias los capturaron, quién nos confirma que no fueron abiertos, que no fueron manipulados, que no fueron modificados, ¿quién da fe de dicho proceso? ¿Se le hicieron logs de seguridad, se le tomaron huellas hash a todos los ficheros, se capturaron los metadatos y datos volátiles si era posible? Pensamos que le ley no puede permitir (autorizar o legalizar violaciones) que se violen derechos fundamentales (datos personales y el de defensa) luego de violados darles visos legalidad y garantizar actos irregulares so pretexto de guardar la seguridad ciudadana, con la anuencia del Juez de Control de Garantías.

Ahora bien, aún no se ha pronunciado nuestra jurisprudencia, como sí ha ocurrido en otros países, el tema sobre las direcciones IP , ¿se debe considerar un dato personal y semiprivado?, si ello fuere así, ¿se le debe tener una protección especial? Se torna viable utilizar software de protección u ocultamiento de dicha dirección? (existen en el mercado informático). Recordemos que la dirección IP nos lo asigna el ISP , establece una relación directa con el equipo y las personas que lo utilizan. Esta dirección lógica (IP) es parte del contrato de servicio de conexión a Internet, la cual está asociada en el sistema del proveedor con el número telefónico desde la cual se conecta. Si contamos con estos dos datos, tenemos la identificación de una familia u hogar, para un equipo particular.

En consecuencia los correos electrónicos los mensajes instantáneos, los mensajes de texto, los mensajes de voz, las imágenes, entre otros tipos de comunicaciones enviados o recibidos por las personas naturales o jurídicas podrán ser catalogados como datos personales, por lo cual deben contar con la protección de la Ley Estatutaria de Hábeas Data. Al estar definido un dato personal como cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas, las categorías de mensajes enumerados previamente serian otro elemento de análisis para considerar dentro de las medidas tecnológicas requeridas para dar cumplimiento a lo establecido en la ley, con la anuencia previa lograremos accesar a dicha información si violarle ningún derecho fundamental al imputado, independientemente la clase de datos hallados.

Después de este paréntesis seguimos con el caso estudiado por la Suprema Corte, éste se refiere a la solicitud de la Fiscalía de la Unidad Nacional de Justicia y Paz autorización para accesar a la información contenida en un disco duro perteneciente y dejado por un vinculado penal en la celda de la cárcel de Itagüí donde se encontraba recluido cuando fue extraditado a los Estados Unidos, así como a un celular sin sim card hallado en el mismo sitio. Precisó también que la computadora y el aparato de telefonía móvil fueron recogidos por funcionarios del INPEC, luego de producirse la referida extradición y entregados a la fiscalía, en tanto el disco duro lo entregó el abogado defensor del postulado.

Agrega la pieza jurídica de esa alta Corporación que dichos elementos no llegaron a la fiscalía producto de una diligencia de registro y allanamiento, ni en virtud de incautación sino como consecuencia de la cadena de custodia de rigor, la cual se inició desde la actuación de los funcionarios del INPEC.

Según la Delegada de la Fiscalía, la solicitud en mención le encontró fundamento en el artículo 250, numeral 3º de la Constitución Política, norma que obliga acudir al Juez de Control de Garantías cuando se vulneran derechos fundamentales, como ocurría en el presente caso con el derecho a la intimidad, pues la revisión del disco duro y del aparato celular puede arrojar el acceso a información reservada, volvemos y repetimos, como el cruce de correos entre la defensa y el procesado.

Agregó que la búsqueda de la información está dirigida a verificar los hechos confesados, a establecer la comisión de otras conductas delictivas (evidencia en su contra) no admitidas y, en general, a garantizar la obtención de la verdad y la justicia conforme los parámetros del artículo 14 de la Ley 975 de 2005, aun cuando precisa que la audiencia respectiva no puede asimilarse a la reglada en el artículo 244 de la Ley 906 de 2004 encaminada a la búsqueda selectiva en base de datos, pues ello implicaría el cumplimiento de otros procedimientos como el control de la orden dispuesta por la fiscalía. En su criterio, se asimila más bien a una audiencia de registro personal porque el computador constituye un elemento personalísimo que no contiene base de datos de carácter privado o público, aunque sí información referente a la intimidad de la persona.

La Corte para cuando hizo sus elucubraciones, consideró que la norma superior en cita, en la modificación hecha por el artículo 2º del Acto Legislativo 3 de 2002, impone a la Fiscalía General de la Nación asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción y le exige que en caso de requerir “medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales”, obtenga la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías, como condición para poder proceder a ello.

Consideramos que no existe ninguna duda sobre los procedimientos con evidencia digital, los que requieren siempre de medidas adicionales puesto que sí afectan derechos fundamentales. Agrega que la mencionada disposición no implica, pero para nuestro sentir erradamente lo afirma, que todo acto de investigación requiera la intervención previa del juez de control de garantías. Se responde que tal entendimiento es equivocado, pues mientras se obtiene la autorización podría perderse la evidencia o alterarse en su esencia o, incluso, generarse problemas de orden público y salubridad si no se recauda inmediatamente. Pensamos que erradamente compara esta situación violatoria de datos personales, con la de no levantarse prontamente un cadáver (situación ostensiblemente diferente a la captura de una evidencia digital) de persona cuya muerte se produce en vía pública, pues son situaciones absolutamente distintas. Al contrario pensamos que le da más transparencia al ejercicio de la Policía Judicial, cualquiera que sea el cuerpo de seguridad que la ejerza, sobre la evidencia digital.

Enfatiza que para los eventos expresamente señalados en el Código de Procedimientos Penal, el control consagrado es de carácter posterior, como lo tienen establecido sus artículos 237 y 244, inciso tercero. Es importante anotar que no hemos dicho que el artículo de marras no exprese tal término, la tesis nuestra es que debería decir lo contrario, esto es, sí se requiere de control previo del Juez de Garantías, como fundamento de esta acción de constitucionalidad.

La Suprema Corte considera que accesar a ficheros electrónicos sin la anuencia del Juez de Control de Garantías previo, no puede ser posible afectación de derechos constitucionales, olvida que el ingreso indebido, como ocurrió en los ficheros de Reyes, así lo afirmó la Interpol, pusieron en problema a las autoridades judiciales y la credibilidad internacional por ese inadecuado manejo de la evidencia digital. Recalca la Corporación que el capítulo III regula, de manera especial, algunos de esos casos, tales como: el registro corporal (art. 247) , el registro personal (art. 248), la obtención de muestras que involucren al imputado (249) y la práctica de reconocimientos y exámenes a las víctimas (art. 250), aunque en este último caso cuando no exista consentimiento del interesado .

La Corporación reprocha a la Delegada del fiscal, cuando intentó obtener aval judicial previo (muy legal) para revisar la información contenida en un disco duro y en un aparato de telefonía móvil, bajo el supuesto de que esa actuación se asemeja a un registro personal, cuando no lo exige la ley. Nada más equivocada esa postura.

Recalca que en el caso de la búsqueda selectiva en bases de datos del artículo 244 ni siquiera demanda la orden previa del fiscal cuando se trata de “realizar las comparaciones de datos registradas en bases mecánicas, magnéticas u otras similares, siempre y cuando se trate del simple cotejo de informaciones de acceso público”, según lo tiene establecido su inciso primero. Y que de acuerdo con el inciso segundo del citado artículo 244, se requiere solamente autorización previa del fiscal cuando esa búsqueda selectiva “implique el acceso a información confidencial, referida al indiciado o imputado o, inclusive a la obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas”.

La Corte le recuerda a las partes que la Sala en reciente decisión adoptada en caso similar al que ahora ocupa su atención, la orden judicial previa se impone únicamente cuando la búsqueda selectiva recae sobre “datos personales organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello”, según así lo estableció la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 244. Descarta entonces que los datos sensibles informatizados por cualquier ciudadano que quiera conservar organizadamente su información, no estarían protegidos por la Constitución, pues como éstos no han sido capturados por una institución pública o privada debidamente autorizados no los ampara aparentemente.

La postura de la Suprema Corte ha motivado las críticas de expertos en la materia tales como el Maestro Jeimy José Cano Martínez al afirmar que la evidencia digital es frágil y volátil. La información residente en los medios de almacenamiento electrónico puede ser borrada, cambiada o eliminada sin dejar rastro, lo cual limita la labor del investigador forense en informática para identificar y encontrar elementos claves para esclarecer los hechos relevantes de una investigación y esto ocurrirá siempre cumpliendo los mandatos señalados en el artículo 237, pues al no haber previamente de su presentación al Juez de Control de Garantías, existirá siempre la posibilidad de su alteración, toda vez que la norma no establece dicho procedimiento, así ocurrió con los ficheros de Reyes, que por el afán, muy seguramente altruista, se accesaron a ellos y la policía internacional encontró (tal vez en busca de más delitos contra la seguridad del estado) que no se hicieron bajo los protocolos internacionales.

Agrega que en este sentido, la evidencia digital es pieza probatoria básica que requiere una revisión detallada sobre cómo se crea, cómo se recolecta, cómo se asegura y finalmente cómo se presenta en la corte, con el fin de aportar con claridad y precisión factores que orienten las decisiones sobre casos donde ésta evidencia sea parte fundamental del mismo.

Así mismo señala que la evidencia digital al ser un objeto relativamente fácil de manipular, generado por dispositivos electrónicos, de los cuales no sabemos nada sobre su funcionamiento, la susceptibilidad a las fallas, entre otras características, nos advierte que estamos entrando en un campo de investigación delicado y formal donde el conocimiento técnico es tan fundamental como el conocimiento forense y de técnicas probatorias.

En razón a lo anterior, es preciso indagar sobre estrategias que permitan establecer reglas mínimas que le permitan al sistema Judicial Colombiano validar pruebas digitales o no. Si bien esta labor requiere un entendimiento técnico de los medios electrónicos, también establece un reto a los fiscales y jueces para involucrarse en los cambios que establece una sociedad digital, donde la delincuencia también ha evolucionado en sus técnicas y estrategias delictivas.

Luego, al aportar elementos digitales en un caso, es preciso que el aparato judicial cuente con una base formal y clara sobre la admisibilidad de la evidencia digital presentada. Es decir, que la justicia pueda contar con características básicas de ésta evidencia, estableciendo procedimientos básicos que le permitan verificar su autenticidad, confiabilidad, suficiencia (completa) y conformidad con las leyes establecidas. Agrega el tratadista informático que existen factores que crean una gran brecha entre la evidencia digital y el sistema judicial como son:

“1. Poca conciencia del legislador sobre las conductas punibles en medios informáticos y telemáticos
2. Conflicto académico y científicos entre el derecho y la tecnología; un lenguaje no común
3. Limitada formación interdisciplinaria para repensar el derecho a la luz de la tecnología y viceversa
4. Poco interés de las organizaciones alrededor de la evidencia digital y sus implicaciones jurídicas”


Termina su estudio concluyendo que la admisibilidad de la evidencia digital como problemática y realidad de los negocios actuales sugiere responsabilidades compartidas en doble vía y propone que:

Una en dirección hacia las organizaciones para establecer arquitecturas de cómputo más sólidas, busquen aumentar la integridad (entendida como capacidad de sincronización y aseguramiento de las bitácoras), la confiabilidad (entendida como la sincronización y centralización de los registros de auditoría) y la suficiencia (la capacidad de correlacionar eventos en arquitecturas con registros asegurados y centralizados) de todos y cada uno de los elementos que conforman dicha arquitectura, promoviendo un escenario confiable y verificable para la identificación, recolección y análisis de evidencia digital.

Y otra con dirección al sistema judicial, para comprender y analizar en contexto las condiciones requeridas de la evidencia digital y así establecer procedimientos de valoración de pruebas digitales que permitan mantener un debido proceso con las garantías requeridas para las partes alrededor de la evidencia aportada al mismo. Así mismo, aumentar la capacidad de los jueces para comprobar y verificar la evidencia digital, que permita avanzar hacia una actualización de los procedimientos probatorios, fortaleciendo así las apreciaciones y fallos que se profieran en el contexto de un juicio.

En pocas palabras, promover el desarrollo de un estándar legal de políticas de seguridad informática que, de observarse, habilitaría la admisibilidad de dicha prueba en juicio. Es decir, podría establecerse una presunción “iuris tantum” (salvo prueba en contrario) de la validez de la evidencia digital en tales condiciones de seguridad o características de la arquitectura de cómputo.

Finalmente, la evidencia digital es un desafío para la justicia, que sugiere una evolución de la misma para disminuir la brecha técnico-legal existente y, un reto para los profesionales de la tecnología, para descubrir en el ordenamiento legal una manera de soportar las investigaciones con material y medios tecnológicos más idóneos y precisos.

Por su parte el abogado experto en Derecho Informático Andrés Guzmán Caballero nos dice que en este tema la cuestión no es muy distinta, debido a que no existe un protocolo de manejo de cadena de custodia sobre evidencias digitales, todas las fuerzas del Estado controlan a su antojo y de conformidad con sus conocimientos, sin ningún tipo de guarda o garantía de integridad, este tipo de evidencias.

Agrega el especialista en referencia que ello resulta grave, entre otras y a guisa de ejemplo trae los registros de grabación y almacenamiento de los juzgados a nivel Nacional, pues éstos no contienen procedimientos que garanticen que los videos y grabaciones se han generado o almacenado sin ser alterados (se les imprime la huella hash), no existe a nivel de seguridad ninguna garantía, es decir que por ejemplo alguien puede digitalmente colocar en una sentencia un segmento distinto de audio que cambie el fallo, y como los dos archivos son técnicamente iguales y no existe ninguna estampa cronológica o mecanismo digital que la avale, sería esta prueba “falsa” igual a la original lo que provocaría problemas y en entredicho al sistema, siendo un riesgo palpable, más cuando recordamos casos de falsificación de sentencias tan graves como el de CAJANAL.

Glosa las interceptaciones telefónicas que realiza la Fiscalía, la Policía o el D.A.S., sea en materia de inteligencia o no, son generadas y almacenadas digitalmente, siendo así de conformidad un “mensaje de datos” que deberá tener además del protocolo de cadena de custodia, que en Colombia no existe para las evidencias digitales, los parámetros legales exigidos por la ley 527 de 1999 a fin de que puedan ser admitidas como prueba documental en juicios.

Afirma de igual manera que se deberá garantizarse entre otras cosas, que el archivo sea conservado en forma original, tal y como se generó, lo que se hace mediante la utilización de un método de aseguramiento digital proveído por un tercero fiable, que hasta la fecha no ha sido ni implantado ni desarrollado por el Estado Colombiano, entonces ¿qué garantías tienen los ciudadanos cuando en juicios penales pueden colocarse en su contra grabaciones, interceptaciones o “chuzadas”, de las cuales no se sabe con certeza absoluta en qué fechas se tomaron, quién las tomó, cuándo las tomó y los más grave, si se han conservado integras?. Nos preguntamos se garantizará con la legalización del Juez de Control de Garantías, 24 horas después de recolectadas? Nos respondemos nosotros mismos, que lo dudamos.

Lo anterior nos viene a reforzar nuestra tesis, de la necesidad de declarar una inconstitucional parcial del artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, y más exactamente en tratándose del “….o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares,….” Evidencia que no podrá ser puesta al control del Juez de Garantías después de 24 horas de recolectada sino antes, cuando su captura y cadena de custodia ha sido lograda por la Policía Judicial, para luego sí, con la anuencia del Juez Constitucional, se logre accesar a todos los ficheros sin importar la clasificación de la información, en aras de encontrar más información, independientemente cual sea su clase.

Terminamos diciendo que la solicitud ante el Juez de Garantías debe ser previa y no posterior, porque como arriba lo indicamos violamos la información sensible que algunas veces los indiciados, imputados o acusados guardan en sus ordenadores y su apertura debe ser autorizada por el control previo que el bloque de constitucionalidad exige; violados los datos sensibles el Juez Constitucional no podrá legalizar estos actos que atentan los derechos fundamentales y humanos de los procesados.

En próxima nota hablaremos de la inconstitucionalidad del artículo 245 de la misma obra, no obstante los que quieran opinar sobre el tema lo podrán hacer ante la Honorable Corte Constitucional directamente, en donde se tramita la acción de inconstitucionalidad incoada por el autor de este estudio.

domingo, septiembre 13, 2009

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lunes, diciembre 08, 2008

Anonimización de Datos Personales

ANONIMIZACIÓN DE DATOS PERSONALES EN PROCESOS IMPLICADOS INFANTES Y ADOLESCENTES.

LAS REGLAS DE HEREDIA

 

 

 

*Por Alexander Díaz García

 

 

Resumen

En Colombia mediante la Ley 1098 de noviembre 6 de 2006, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia.  En su texto confluyen los preceptos  que internacionalmente se refieren al tema y fueron aprobados a través de leyes como la 12 de 1991 por la cual se ratifica la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; Ley 173 de 1994 por la cual se ratifica el Convenio Internacional sobre aspectos civiles del Secuestro de Niños; Ley 515 de 1999 por la cual se aprueba el Convenio 138 de la OIT sobre la edad mínima para la admisión al empleo; Ley 620 de 2000 por la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores; Ley 704 de 2001 por la cual se ratifica el Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo; Ley 765 de 2002 por la cual se aprueba el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía; Ley 74 de 1968, en donde se adopta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos entre otras. Los derechos y deberes[1] consagrados en nuestra Constitución Nacional, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, estableciéndose el derecho entre otros, el de reserva de las actuaciones judiciales; este estudio concluye de la necesidad de anonimizar los datos personales del menor infractor o menor vulnerado dentro de dicho trámite.

 

Palabras Claves: Infantes, adolescentes, anonimización, datos personales, reserva, derechos del niño, derechos humanos, derechos civiles y políticos.

 

ANONIMIZACIÓN OF PERSONAL DATA IN IMPLIED PROCESSES INFANTS AND ADOLESCENTS. THE HEREDIA RULES

Abstract

In Colombia, through the Law 1098 of November 6, 2006, was issued the Code of the Childhood and Adolescents. In his text converge internationally the precepts that relate to the topic and were approved through legislation such as the 12 of 1991 by which it ratified the International Convention on the Rights of the Child;  Act 173 of 1994 which ratified the International Convention on Civil Aspects of Child Abduction; Law 515 of 1999 by approving the ILO Convention 138 on minimum age for admission to employment; Law 620 of 2000 by approving the Inter-American Convention on the Return of Children; Law 704 of 2001 which ratified the Convention 182 of the International Labor Organization; Law 765 of 2002 by approving the Optional Protocol to the Convention on the Rights of the Child on the Sale of Children, Child Prostitution and use of children in pornography, Law 74 of 1968, where he adopted the International Covenant on Civil and Political Rights, among others. The rights and duties enshrined in our Constitution, shall be construed in accordance with international human rights treaties ratified by Colombia, with the right among others, the reserve for the judicial proceedings; this study concluded the need to anonimizar personal data of the minor offender or smaller violator within that procedure.

Key Words: Right of the child, anonimizar, personal data, minor ofender, smaller violator, humana right, civil and political Rights.

 

1. Introducción

 Últimamente hemos escuchado en forma reiterada el término de anonimizar y muchos no sabemos o no caemos en cuenta que este verbo, viene del termino griego anonimouc sin nombre, y como adjetivo quiere decir, de una obra que no tiene autor y de un autor, su nombre se desconoce.  Anonimizar entonces lo ha definido el sitio web llamado definición legal[2] especializado en definiciones legales, como: "Proceso por el cual deja de ser posible establecer por medios razonables el nexo entre un dato y el sujeto al que se refiere".  El termino anonimizar la Real Academia de la Lengua[3] no lo tiene registrado en su diccionario. También se le ha llamado Disociación de Datos, consistente en todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable.

 

2. Datos Personales

Debemos entender como datos personales los concernientes a una persona física o moral, identificada o identificable, capaz de revelar información acerca de su personalidad, de sus relaciones afectivas, su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales, emocionales y familiares, a su domicilio físico y electrónico, registro de identificación como ciudadano, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad o su autodeterminación informativa.

 

3. Las Reglas de Heredia y Pactos Internacionales

Colombia asistió con una delegada del CENDOJ[4] en Heredia Costa Rica, en junio de 2003, aceptando la convocatoria que hiciera el Instituto de Investigación para la Justicia con el apoyo de la Suprema Corte Suprema de Costra Rica y el patrocinio del International Development  Reserach Centre de Canada, en donde asistieron los presidentes de las altas  Cortes y a los Ministros de Justicia de varios países de América Latina para discutir el tema "Sistema Judicial e Internet" con la intención de analizar las ventajas y dificultades de los sitios de los poderes judiciales en Internet, los programas de transparencia y la protección de los datos personales. Aún seguimos publicando la jurisprudencia sin esas cualidades concertadas.

Se recomendaron reglas mínimas para ser adoptadas por los órganos responsables de la divulgación de la información judicial; se desarrollaron diversas tesis y exposiciones que culminaron en la redacción de un documento sobre la difusión de información judicial en la Internet.

Las Reglas de Heredia[5]  tienen el objetivo de servir como modelo a ser adoptado por los tribunales e instituciones responsables de la divulgación de jurisprudencia de todos los países de América Latina.  En sus premisas está auxiliar a los tribunales en el tratamiento de los datos contenidas en las sentencias y despachos judiciales en Internet sin que se generen perjuicios a la transparencia de sus decisiones. Si bien es cierto que estos acuerdos son para el uso de la información final judicial publicada en la Internet, no es menos verdad que se torna de mucha utilidad para el manejo de los procesos en donde están vinculados infantes y adolescentes como infractores o como víctimas.

La regla esta inspirada en artículo 8.1 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de Europa así como en las leyes que definen datos sensibles en Argentina (art. 2), Chile (art.2.g.), Panamá (art. 1.5.), Paraguay (art. 4) y los proyectos de Costa Rica, Ecuador, México y Uruguay.

Afirman Carlos G. Gregorio y Mário A. Lobato de Paiva[6] en su trabajo Las Reglas de Heredia Comentadas, que es conveniente que los datos personales de las partes, coadyuvantes, adherentes, terceros y testigos intervinientes, sean suprimidos, anonimizados o inicializados, salvo que el interesado expresamente lo solicite y ello sea pertinente de acuerdo a la legislación, en las publicaciones finales de las sentencias.

Recuerdan los autores que la protección de los niños y adolescentes es unánime en todas las legislaciones de América Latina.  Por ejemplo en Chile la Ley sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, artículo 33: "Se prohíbe la divulgación, por cualquier medio de comunicación social, de la identidad de menores de edad que sean autores, cómplices, encubridores o testigos de delitos, o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella. Esta prohibición regirá también respecto de las víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Título VII, "Crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública", del Libro II del Código Penal, a menos que consientan expresamente en la divulgación."

En mi proyecto de Ley de Delitos Informáticos[7]  en su artículo 269 F, establezco el tipo punible proteccionista de la violación de datos personales como:  "El que, sin estar facultado para ello, con provecho propio o de un tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, envíe, compre, intercepte, divulgue, modifique o emplee códigos personales, datos personales contenidos en ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes".  Tipo oportuno para contrarrestar el flujo ilegal de datos personales y especialmente si se refiere al tratamiento de datos personales de infantes o adolescentes.

Ahora pasaré a analizar los diferentes artículos en donde el Código de Infancia y adolescencia se refiere a la anonimización de datos.

 

4. Anonimización de Datos Personales en el Código de Infancia y Adolescencia Colombiano

El Nuevo Código de Infancia y Adolescencia[8] entró en vigencia seis (6) meses después de su promulgación, esto es, el 8 de mayo de 2007, exceptuándose los artículos[9] correspondientes a le ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, los cuales se están implementando de manera gradual en territorio nacional empezando el 1 de Enero de 2007, hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009.

Sobre protección de datos personales y su tratamiento, trata el tema genéricamente el Código como el Derecho a la Intimidad personal consagrado en el artículo 33, en donde nos dice que lo podrán ejercer rechazando toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y correspondencia. Así mismo, serán protegidos contra toda conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad, ello implica que no se podrá hacer alusiones de reproche público acerca de su conducta desacertada, o forma de vida anterior.

Y como principio rector para la aplicación y observancia de todos los derechos fundamentales, el debido proceso, está consagrado en el artículo 26 y afirma que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados. En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.

Ahora bien una de las formas en donde más se violan datos personales de infantes y adolescentes,   son  a través de los medios de comunicación y sobre el ejercicio de la autonomía y demás derechos de éstos el artículo 47, le establece unas obligaciones especiales sobre el tratamiento de datos personales son entre otros:

 "…."

3. Adoptar políticas para la difusión de información sobre niños, niñas y adolescentes en las cuales se tenga presente el carácter prevalente de sus derechos.

"..."

5. Abstenerse de transmitir mensajes discriminatorios contra la infancia y la adolescencia.

6. Abstenerse de realizar transmisiones o publicaciones que atenten contra la integridad moral, psíquica o física de los menores, que inciten a la violencia, que hagan apología de hechos delictivos o contravenciones, o que contengan descripciones morbosas o pornográficas.

"…."

8. Abstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos, salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a establecer la identidad del niño o adolescente víctima del delito, o la de su familia si esta fuere desconocida. En cualquier otra circunstancia, será necesaria la autorización de los padres o, en su defecto, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

En su único parágrafo señala que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá hacerse parte de las violaciones a estas disposiciones, puesto que los medios de comunicación serán responsables por la no observancia de las disposiciones previstas en este artículo.

Siguiendo con la protección de los datos personales de los menores infractores el artículo 81 señala como, entre los Deberes del Defensor de Familia, debe guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos, so pena de incurrir en mala conducta. Y como funciones el numeral siguiente le corresponde al Defensor de Familia está obligado entre otras:

a) Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes.

b) A dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los niños y las niñas menores de catorce (14) años que cometan delitos.

c) Asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber infringido la ley penal ante el juez penal para adolescentes.

d) Asesorar y orientar al público en materia de derechos de la infancia, la adolescencia y la familia.

Ahora bien en tratándose de anonimización de datos personales dentro del tema en particular que nos ocupa la atención en este seminario[10], tenemos que hacer el estudio de los dos títulos que se refieren en forma especial sobre el tratamiento de datos personales de los infantes y adolescentes[11], estos son: Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y el de Los Procedimientos Especiales cuando los Niños, Niñas o los Adolescentes son víctimas de delitos. 

4.1. Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y otras infracciones

Es el primer título que hace parte del Libro II, y en su artículo 140 señala como una de las finalidades del sistema de responsabilidad penal para adolescentes es el interés superior del niño y de orientarse por los principios de la protección integral.

Sólo me limitaré a hacer pequeños comentarios al articulado en donde se refiere o pone en juego los datos personales del menor infractor, es así como el artículo 147 nos señala que las audiencias que se surtan en el proceso de responsabilidad penal para adolescentes, ante los jueces de control de garantías y ante los jueces de conocimiento, serán cerradas al público si el juez considera que la publicidad del procedimiento expone a un daño psicológico al niño, niña o adolescente. Cuando así lo disponga, en ellas solamente podrán intervenir los sujetos procesales.

Si revisamos con atención en este artículo se aplica casi textualmente el contenido del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado en Colombia por la ley 74 de 1968[12] en donde establece entre otras cosas que toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en las casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores; la parte que nos interesa se refiere a que la prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia.

Considero que todos los juicios en donde estén vinculados adolescentes, han de ser privados o reservados en donde sólo participarán las partes del proceso; la prensa ha de enterarse del trámite procesal a través de comunicados y no por asistencia a la misma, el público en general se le restringirá su acceso totalmente. De no ocurrir lo anterior colijo que el menor infractor estará expuesto a trastornos psicológicos[13] por cuanto su parte emocional se verá afectada por la presión que se genera en las audiencias en razón de los procedimientos judiciales, creando en éstos: miedo, recurrencia de los jóvenes a elaborar fantasías en torno a los hechos, presentándose además problemas de índole afectivo como temor, ansiedad y desconfianza.

Toda la parafernalia de los medios de comunicación seguramente producirá efectos psicológicos negativos y graves. El Estado ha de preocuparse por rehabilitar al menor infractor y permitiendo estos acontecimientos alejados de la discreción, pueden convertirse en circo y ser muy funestos para la salud física y mental del implicado, incluso para la víctima, creando mayor rencor si es éste uno de sus sentimientos, entre otros.

Señala el artículo 148, que la aplicación del código en estudio, es de carácter especializado, porque estará a cargo de autoridades y órganos especializados en materia de infancia y adolescencia. Observamos con especial atención como para el cumplimiento de las medidas de restablecimiento de derechos de los menores de 14 años y ejecución de sanciones impuestas a los adolescentes de 14 a 16 años y de 16 a 18 años que cometan delitos; el ICBF[14] diseñará los lineamientos de los programas especializados en los que tendrán prevalencia los principios de política pública de fortalecimiento a la familia de conformidad con la Constitución Política y los Tratados[15], Convenios[16] y Reglas Internacionales que rigen la materia. Obliga al especialista judicial a consultar literatura legal internacional para una correcta y juiciosa aplicación, se tiene que considerar obligatoriamente el espíritu de los tratados internacional para la protección del menor.

Sobre la práctica de testimonios, el artículo 150 señala la obra que los niños, las niñas y los adolescentes podrán ser citados como testigos en los procesos penales que se adelanten contra los adultos. Sus declaraciones solo las podrá tomar el Defensor de Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez. El defensor sólo formulará las preguntas que no sean contrarias a su interés superior.

Agrega la norma que en forma excepcional, el juez podrá intervenir en el interrogatorio del niño, la niña o el adolescente para conseguir que este responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Dicho interrogatorio se llevará a cabo fuera del recinto de la audiencia y en presencia del Defensor de Familia, siempre respetando sus derechos prevalentes.

Considero que para esta oportunidad procesal el menor testigo no se le debe llamar por su nombre, puede ser utilizado menor víctima, menor infractor o algún seudónimo; tampoco la captura de la imagen en video debe identificar físicamente al menor en eventos públicos, se excluye claro esta las diferentes audiencias pues éstas son reservadas; la presencia del Ministerio Público ora el Defensor de Familia amén del profesional de la Psicología darán fe que se trata del testigo solicitado o la víctima agraviada.

El mismo procedimiento se adoptará para las declaraciones y entrevistas que deban ser rendidas ante la Policía Judicial y la Fiscalía durante las etapas de indagación o investigación.

Con las seguridades anotadas los testimonios podrán practicarse a través de comunicación de audio video, caso en el cual no será necesaria la presencia física del niño, la niña o el adolescente.

El artículo 153, es reiterativo al referirse sobre la reserva de las diligencias, porque éstas sólo podrán ser conocidas por las partes, apoderados y organismos de control, considero que al salir de la órbita de seguridad de estos funcionarios al tener una copia de esta pieza, estaríamos violando datos personales e incurriendo en alguna falta disciplinaria ora penal. Agrega la norma que la identidad del procesado, salvo para las personas mencionadas inicialmente, gozará de reserva, esto es, se deberá anonimizar su nombre, sugiero que para estos casos se utilice el término menor infractor o un seudónimo como se acostumbra en los Estados Unidos, como atrás lo anoté.  

En este país del norte protege a las partes que así lo soliciten por medio de pseudónimos; esta protección se limitó en un comienzo a aquellos casos en donde estaban involucrados menores, divorcios, custodia de un hijo, manutención de los hijos o paternidad, pero se ha extendido también a personas jurídicas[17], especialmente entes oficiales: en United States vs. Microsoft Corp, se permitió a tres compañías actuar en forma anónima como "Doe Companies" y al Federal Bureau of Investigation (F.B.I.) como "John Doe Government Agency" en John Doe Agency et. al. vs. John Doe Corp.

Finalmente termina el artículo prohibiendo revelar la identidad o imagen que permita la identificación de las personas procesadas. Ha mermado la costumbre de publicar imágenes de los menores infractores a través de los medios de comunicación ora aparecer álbumes completos en diligencias de allanamientos, pero aún es reiterativo y violatorio en algunas zonas del país, se le debe exigir un mayor control del Juez Constitucional, que revisará el procedimiento.

Por su parte el artículo 159 se refiere a que no se podrá tener como antecedente judicial las sentencias que se profieran en contra de un menor infractor, estos registros son reservados y sólo podrán ser utilizados por las autoridades judiciales competentes para definir las medidas aplicables cuando se trate de establecer la naturaleza y gravedad de las conductas y la proporcionalidad e idoneidad de la medida.

Las entidades competentes deberán hacer compatibles los sistemas de información para llevar el registro de los adolescentes que han cometido delitos, con el objeto de definir los lineamientos de la política criminal para adolescentes y jóvenes.

Observamos como otra forma de protección de los datos personales de menores son los preceptos consagrados en el artículo 176, en donde se prohíben la captura de información a través de entrevistas y la utilización en actividades de inteligencia de los niños, las niñas y los adolescentes desvinculados de los grupos armados al margen de la ley por parte de autoridades de la fuerza pública. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con la destitución del cargo, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

 

4.2 Procedimientos Especiales Cuando Los Niños, Las Niñas o Los Adolescentes son Victimas de Delitos

Preceptúa el artículo 192 del Código de la Infancia y la Adolescencia que el funcionario judicial tendrá en cuenta los principios del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en esta ley, en donde los niños, las niñas y los adolescentes son víctimas de delitos.

Señala el artículo 193, que los criterios para el desarrollo del proceso judicial y garantizar el restablecimiento de los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes criterios entre otros:

a) Se pondrá especial atención para que en todas las diligencias en que intervengan niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos se les tenga en cuenta su opinión, su calidad de niños, se les respete su dignidad, intimidad y demás derechos consagrados en esta ley. Igualmente velará porque no se les estigmatice, ni se les generen nuevos daños con el desarrollo de proceso judicial de los responsables.

b) En los casos en que un niño, niña o adolescente deba rendir testimonio deberá estar acompañado de autoridad especializada o por un psicólogo, de acuerdo con las exigencias contempladas en la presente ley, además no se le denominará por su nombre sino menor víctima o algún seudónimo, para proteger la identidad, así esta suficientemente conocida.

En tratándose de audiencia en los procesos penales, señala el artículo 194 que las audiencias en las que se investiguen y juzguen delitos cuya víctima sea una persona menor de dieciocho (18) años, no se podrá exponer a la víctima frente a su agresor, incluso el especialista judicial no lo (a) deberá llamar por su nombre u otros términos que pudieran considerarse peyorativos y violatorio de su derecho a la intimidad. La norma sugiere cualquier medio tecnológico y se verificará que el niño, niña o adolescente se encuentre acompañado de un profesional especializado que adecue el interrogatorio y contrainterrogatorio a un lenguaje comprensible a su edad.

Preferiría que el juez considera siempre conveniente que en esa audiencia sólo podrán estar los sujetos procesales, la autoridad judicial, el defensor de familia, los organismos de control y el personal científico que deba apoyar al niño, niña o adolescente, estos últimos en otro cuarto aislado de éstos, comunicándose sólo por medios tecnológicos.

 

 

Conclusiones

Este trabajo no pretende de ninguna manera sugerir reforma alguna de la Ley 1098 de 2006, lo que se intenta es concienciar a los usuarios y especialistas judiciales de mi país en el tema: el respeto al tratamiento de datos personales, en los procesos en donde aparecen implicados infantes y adolescentes.

Con las observaciones realizadas, posesionaremos a todos los especialistas judiciales en un mejor nivel académico para que puedan manejar correctamente los datos personales ante los ojos de organismos nacionales y extranjeros protectores de los Derechos Humanos y eso lo lograremos en forma concreta anonimizándolos. Considero que aplicando efectivamente lo que se convino en el mes de Junio de 2003, con las Reglas de Heredia en concordancia con los tratados internacionales, se evitarán violaciones de los derechos fundamentales y especialmente derechos humanos del menor infractor (a) y menor vulnerado (a) lograremos cumplir esas metas.

Me referí en acápites anteriores que si bien es cierto que las Reglas de Heredia, se implementaron para el uso de la jurisprudencia publicada en la Internet, no podemos descartar que perfectamente podemos aplicarlas en los procesos especiales en donde se requiere en razón a la calidad de las partes (menores de edad), anonimizar nombres u otros datos personales, siguiendo de esta manera los preceptos de la  regla cinco ibidem, donde nos recuerda que prevalecen los derechos de privacidad e intimidad, cuando se traten datos personales que se refieran a niños, niñas, adolescentes (menores) o incapaces; o asuntos familiares; o datos los que revelan el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos; así como el tratamiento de los datos relativos a la salud o a la sexualidad victimas de violencia sexual o domestica; o cuando se trate de datos sensibles o de publicación restringida según cada legislación nacional aplicable o hayan sido así considerados en la jurisprudencia emanada de los órganos encargados de la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales.

En este mismo sentido se expresan los diferentes tratados internacionales arriba relacionados, que se refieren al menor vinculado a un proceso judicial.

Finalmente considero que el anonimizar los datos personales de menores vinculados como infractores (as) ora como vulnerados (as), va a beneficiar su integridad, dignidad y proteger su identidad de posibles blancos sociales, pues los infantes y adolescentes poseen condiciones constitucionales especiales de protección, no sólo en nuestra Constitucional Nacional, sino también en muchos pactos internacionales.

Al anonimizar datos personales las Reglas de Heredia establecen que en los ficheros de sentencias, se utilizarán motores capaces de ignorar nombres y datos personales y permitirá como único criterio el número de radicación del caso. No se podrá presentar esta información en forma de listas ordenadas por otro criterio que no sea el número de identificación del proceso o la resolución, o bien por un descriptor temático; características que no pueden ser olvidadas cuando se almacene información con datos de infantes y adolescentes.

No comparto respetuosamente la posición de nuestra Suprema Corte y de otros Estrados Judiciales, en donde sugiere sólo cambiar el nombre de la víctima para protegerla o en donde no se hace, pues dicho aspecto no modifica la situación fáctica, porque existen otros elementos narrativos en la providencia que pueden fácilmente identificar al vulnerado(a) o infractores (a); se torna más viable la posición judicial de los Estados Unidos cuando aplica el seudónimo como disociación de datos judiciales o definitivamente anonimizarlos con la denominación de menor infractor  o menor vulnerado, si son varios usaremos literales o numerales para cada uno de ellos, esto después del inicio del proceso en la Audiencia ante el Juez de Control de Garantías, en donde se ha individualizado e identificado plenamente, con una sola oportunidad es suficiente para el resto del proceso.

Finalmente en forma acertada la Regla 9[18], le sugiere a los Jueces cómo redactar sus sentencias u otras resoluciones y actuaciones, en donde deberán evitar mencionar hechos inconducentes o relativos a terceros, se buscará que sólo mencionen aquellos hechos y datos personales estrictamente necesarios para los fundamentos de su decisión, tratando no invadir la esfera íntima de las personas vinculadas; no descarto la posibilidad de extendernos a infantes y adolescentes. Sólo se debe incluir algunos datos necesarios para fines meramente estadísticos, siempre que sean respetadas las reglas sobre privacidad. Igualmente recomienda que deban evitar los detalles que puedan perjudicar a personas jurídicas (morales) o dar excesivos detalles sobre los modus operandi que puedan incentivar algunos delitos.

 

 

 

 

* Alexander Díaz García. Abogado de la Universidad Católica de Colombia; Especialista en: Ciencias Penales y Criminológicas de la Universidad Externado de Colombia; Ciencias Constitucionales y Administrativas de la Universidad Católica de Colombia y Nuevas Tecnologías y Protección de Datos de la Escuela de Gobierno y Políticas Públicas de Madrid adscrita al Instituto Nacional de Administración Pública de España. Autor del libro en soporte papel DERECHO INFORMÁTICO ELEMENTOS DE LA INFORMÁTICA JURÍDICA, Editorial Leyer y de los siguientes trabajos de investigación: EFECTOS JURÍDICOS DE LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS EN COLOMBIA. Estudio de la Ley 527 de 1999. DESVINCULACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO POR USO IMPROPIO DEL EMAIL OFICIAL. LA ÉTICA EN EL DERECHO INFORMÁTICO. LA PROTECCIÓN DEL DATO EN EL CONTEXTO JUDICIAL COLOMBIANO. ACCESO RETOS Y REALIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN COLOMBIA CON EL USO DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS. ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A TRAVÉS DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS. DESNATURALIZACIÓN DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO JUDICIAL EN LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO (EL JUICIO ORAL) COLOMBIANO. MANEJO DE DATOS SENSIBLES EN FICHERO CLÍNICOS. ANONIMIZACIÓN DE DATOS PERSONALES EN PROCESOS IMPLICADOS INFANTES Y ADOLESCENTES. EL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS FRENTE AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. Autor de la primer proceso judicial electrónico tramitado en la Internet, protegiendo los Derechos Fundamentales de Hábeas Data y la Intimidad Virtual, a través de una acción de tutela virtual, violado por abuso de spam. Facilitador de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en los módulos de INTERPRETACIÓN JUDICIAL, JUECES DE PAZ, CONCILIACIÓN EN EQUIDAD PARA JUECES FORMALES Y TRANSVERSALIZACIÓN DE GÉNERO. Ex-Catedrático de la Escuela de Administración Pública en el Módulo de Contratación Electrónica Estatal y de la Universidad Cooperativa de Ibagué con la materia Informática Jurídica y Asesor Académico de la Universidad de Ibagué Coruniversitaria. Actualmente Asesor Académico de la Dirección de Postgrados de la Universidad Santiago de Cali con los proyectos JUZGADO VIRTUAL; ESPECIALIZACIÓN, MAESTRÍA Y DOCTORADO EN NUEVAS TECNOLOGÍAS Y PROTECCIÓN DE DATOS. Y el proyecto de ley DELITOS ELECTRÓNICOS. Formador del Programa Internacional de Asistencia y Entrenamiento en la Investigación Criminal ICITAP del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, con el tema Fraude Electrónico. Miembro de la Mesa de Trabajo de Seguimiento Legislativo de los Delitos Cibernéticos de la Dirección de Políticas Multilaterales del

Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Ha representado a Colombia en diferentes foros nacionales e internacionales sobre Derecho Informático. Es el titular en la actualidad del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira Tolima Colombia.

 

Contacto alediaganet@gmail.com

 

 



[1] Constitución Política de Colombia. Arts. 44 y 45

[2] Visita realizada el primero de diciembre al site www.definicion.legal.com

[3] Visita realizada el primero de diciembre al site www.rae.es/rae.html

[4] Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

[5]Reglas de Heredia. Reglas Mínimas para la Difusión de Información Judicial en Internet. Recomendaciones aprobadas durante el Seminario Internet y Sistema Judicial realizado en la ciudad de Heredia (Costa Rica), los días 8 y 9 de julio de 2003 con la participación de poderes judiciales, organizaciones de la sociedad civil y académicos de Argentina, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, México, República Dominicana y Uruguay. Documento encontrado en visita que se hiciera al site
http://www.iijlac.org/modules.php?name=Reglas el día 26 de Noviembre de 2008

[6] Trabajo encontrado en visita al site www.latinoamerica.org/ivmundial/gregorio.pdf en donde fueron participantes del evento y redactores, en donde concluyen que el debate y utilización de estas reglas servirían para mejorar la justicia electrónica que debe ser correctamente aprovechada, bajo pena de causar serios perjuicios a los usuarios judiciales. Visita realizada en noviembre 30 de 2008.

[7]  Proyecto 123/042 Cámara de Representantes. Proyecto de Ley de Delitos Informáticos, ponente el Dr. Carlos Arturo Piedrahita. Hoy se encuentra en el Senado de la República con ponencia del Dr. Parmenio Cuéllar.

[8]    Nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia. Ley 1098 de Noviembre 8 de 2006

[9] Ley 1098 de 2006. Libro II. Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y Procedimientos especiales para cuando los niños, las niñas o los adolescentes son victimas de delitos. Titulo I. Sistema de Responsabilidad penal para Adolescentes y otras disposiciones. Capitulo I. Principios Rectores y Definiciones del Proceso. Arts. 139 a 191.

[10] Módulo de Formación de Magistrados y Jueces en la Jurisdicción Especial de Infancia y Adolescencia. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Diciembre 2-5 de Diciembre de 2008. Hotel Chicamocha Bucaramanga Santander Colombia

[11] Ley 1098 de Noviembre 8 de 2006. Nuevo Código de la Infancia y Adolescencia en Colombia.

[12] Visita realizada al site de la Personería de Bogotá, el 4 de Noviembre de 2008, ubicada en la siguiente url http://www.personeriabogota.gov.co/index.php?idcategoria=1146#

[13] Concepto tomado de la entrevista persona que se le realizara a la Dra. Claudia Patricia Heredia Machado, Psicóloga Clínica Universidad Ibagué. Realizó sus prácticas académicas en la Correccional de Menores Luis A. Rengifo de la ciudad de Ibagué Tolima Colombia.

[14] ICBF. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

[15] Ley 12 de 1991 (enero 22) por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. El Congreso de Colombia, Visto el texto de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Documento logrado en visita realizada al site de la Personería de Bogotá http://www.personeriabogota.gov.co/index.php?idcategoria=1151 el día 3 de Diciembre de 2008.

[16] Ley 173 de 1994 (Diciembre 22) Diario Oficial No. 41.643 de 22 de diciembre de 1994 Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980. Documento logrado en visita al site de la Secretaría del Honorable Senado de la República de Colombia, http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0173_94.HTM el día 3 de Diciembre de 2008.

[17] En otros países también se les denomina personas morales.

[18] Reglas de Heredia



miércoles, noviembre 19, 2008

Juez Control de Garantías

EL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍA FRENTE AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

 

*Por: Alexander Díaz García

 

1. El Juez de Control de Garantía como Juez Constitucional.

 

El Juez de Control de Garantías[1] debe ponderar en diversos eventos el necesario ejercicio de la acción estatal de verificación de la sospecha, de búsqueda de la verdad y de acopio del material probatorio, con la preservación de los derechos y garantías constitucionalmente previstos para la persona procesada. En diversas actuaciones, el juez deberá ponderar el correcto y necesario desenvolvimiento de la función de la justicia penal, con la preservación de los derechos y garantías; deberá valorar la legalidad y legitimidad de la intromisión estatal en los derechos fundamentales, frente a las necesidades de la persecución penal, es por ello que la búsqueda en ficheros que contienen datos personales de estudiantes universitarios en forma masiva es inconstitucional y seguramente estaríamos violando postulados de los Derechos Humanos.

 

Ha de individualizarse la causa probable del presunto imputado, pues deben existir motivos razonablemente fundados, como informes de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante o elementos materiales probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud, que la consumación del punible tiene como presunto autor o partícipe al titular de los datos personales almacenados en los ficheros universitarios.

 

 

2. Límites de la Investigación Penal.

 

El sistema penal acusatorio está caracterizado por una ilimitada extensión de los medios de prueba, siempre y cuando dichos medios respeten los derechos y las garantías. Se trata del denominado "principio de libre configuración de la instrucción". Los límites impuestos a los medios probatorios, constituyen la vinculación de la investigación y sus efectos, a la garantía de los derechos fundamentales de la persona investigada y esos límites esenciales a la investigación son:

2.1. Presunción de inocencia

 

Artículo 29 de la Carta: "Toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable".

 

Artículo 7º del Código de Procedimiento penal: "Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.

 

En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

 

En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.

 

Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda".

 

Se trata de un principio ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional colombiana y de amplio desarrollo por la jurisprudencia internacional. No se restringe sólo al ámbito procesal; tiene implicaciones directas en el derecho penal sustancial.

 

En el ámbito procesal se requiere, ante todo, que se trate de una sospecha inicial seria. (La preservación del derecho a la presunción de inocencia, exige la verificación de una sospecha suficientemente consistente de la existencia de los hechos).

 

El principio tiene implicaciones en diversos eventos que deben ser controlados por el Juez de Garantías. Uno de ellos, fundamental, relacionado con las medidas de aseguramiento. Muy especialmente, con aquellas que afectan la libertad de las personas.

 

Para la ponderación permanente en función de la preservación del principio, el juez debe siempre tener en cuenta la siguiente afirmación que puede parecer la primera vista una contradicción, pero que al contrario, revela el equilibro sustancial que condiciona el ejercicio práctico de la función penal:

 

"Un Estado de derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el derecho penal, sino también del derecho penal".[2] (Roxin).

 

2.2. Principio nemo tenetur se ispum accusare

 

Artículo 33 de la Carta Política: "Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil".

 

El principio tiene una consagración extensa y compleja dentro del Código de Procedimiento Penal en el artículo 8°.

 

Debe observarse de manera especial el literal C del artículo 8°, cuando se aclara que el imputado tiene derecho a que no "se utilice el silencio en su contra".

 

El juez debe ponderar en todo momento, por ejemplo en relación con el denominado "principio de aseguramiento procesal" que guía la función de la detención preventiva, el derecho del imputado a permanecer en silencio. Nociones como la "buena voluntad" del imputado para someterse al proceso, el principio de comparecencia, deben ser medidas de manera estricta en función del principio nemo tenetur se ispum accusare.

 

El principio debe evaluarse siempre en el contexto general del derecho a la defensa. De allí su complejidad. Es un baluarte de la defensa del imputado.

 

 

2.3. Principio de celeridad

 

Un sistema de administración de justicia debe producir decisiones. Un aparato de justicia que no resuelva los casos, que no decida es, por definición, injusto.

 

Las expectativas sociales y las expectativas individuales del procesado, sólo pueden ser reafirmadas si el sistema penal produce decisiones.

 

El nuevo proceso penal colombiano se edifica sobre la necesidad de dar celeridad al proceso. Ello no significa, empero, que el Juez de Control de Garantías no deba garantizar el tiempo necesario para decidir conforme a todos los elementos que tenga a su disposición. Celeridad no es sinónimo de improvisación; la celeridad nunca puede darse a costa de los derechos y garantías. Debe concebirse, al contrario, en función de la preservación y el respeto por los derechos. Por esa razón, celeridad y proceso celoso de las garantías, en una perspectiva de generación de decisiones, son principios que acompañan el ejercicio eficiente de la acción penal.

 

Existe el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas. Es un derecho que condiciona toda la práctica procesal. Está implícito, por ejemplo, en la obligación legal de poner a disposición a una persona ante el Juez Control de Garantías, en un plazo perentorio de 36 horas cuando ella ha sido capturada (art.297 del C.P.P) o en el procedimiento en caso de flagrancia (art. 302).

 

Está implícito también, más allá de las estipulaciones legales, en el concepto de plazo razonable. Allí donde la ley sea oscura, donde haya vacíos legales, el juez debe obrar de acuerdo con el concepto de plazo razonable. Todo plazo desmedido, toda acción de la justicia que no sea proporcional, que no se ajuste a un mínimo de razonabilidad, deberá ser controlado y ajustado a derecho. El problema de la duración del proceso penal y del plazo razonable, constituye una de las preocupaciones centrales en el derecho procesal comparado y en la jurisprudencia internacional.

 

 

2.4. Principio de proporcionalidad.

 

Se trata de una herramienta de uso fundamental para el juez, sobre todo, cuando éste es un juez constitucional. En el derecho procesal comparado, existe consenso en que los procesos penales fundados en el principio acusatorio, están caracterizados por una ilimitada extensión de los medios de prueba, siempre y cuando dichos medios respeten los derechos y las garantías. Se trata del denominado principio de libre configuración de la instrucción. Por otra parte, los límites impuestos a los medios probatorios, constituyen la vinculación de la investigación y sus efectos, a la garantía de los derechos fundamentales de la persona investigada.

 

En desarrollo del principio de proporcionalidad, el juez de control de garantías obra como auténtico juez constitucional. Ello, no sólo por la labor de control en sí, que con base en este principio adelanta el juez en los distintos eventos, sino por la complejidad que alcanza su juicio basado en la metodología que subyace a dicho principio. En este sentido, la aplicación del principio de proporcionalidad, es puro derecho procesal penal constitucional.

 

En el derecho procesal penal comparado y en la jurisprudencia internacional, ha guiado el juicio del juez en eventos especialmente problemáticos, como es el caso de las medidas de aseguramiento y de las medidas cautelares en general, o el de las intervenciones corporales o en las medidas que afectan el derecho a la intimidad o a la esfera de la personalidad. La aplicación de dicho principio exige la dogmática de ponderación como método de interpretación judicial general.

 

 

2.4.1. Subprincipios de Idoneidad, proporcionalidad y necesidad

 

En el caso particular de las medidas de aseguramiento, "funciona en la práctica como el "presupuesto clave en la regulación de la prisión provisional en todo Estado de derecho y tiene la función de conseguir una solución del conflicto entre el derecho a la libertad personal y el derecho a la seguridad del individuo, garantizada por las necesidades ineludibles de una persecución penal eficaz". O, de igual manera, "opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigírsele al imputado que se sometiera a la misma".

 

Todos ellos operan en la práctica, con el propósito de valorar la legalidad y la legitimidad de las intromisiones estatales en los derechos fundamentales. La Corte Constitucional colombiana reconoce, en relación con lo expuesto, que el concepto de proporcionalidad está compuesto por "tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales más importantes"[3].

 

 

2.4.1.1. Subprincipio de idoneidad

 

En primer lugar, las intervenciones deben ser adecuadas para alcanzar la finalidad perseguida. También se conoce este principio de idoneidad como principio de utilidad. De manera general, se establece que la motivación de la medida debe permitir la adecuación entre la limitación del derecho fundamental y la finalidad de la medida misma en relación con la obtención de la prueba relevante y los efectos del delito concreto, que es materia de instrucción. En consecuencia, la prueba será relevante cuando de ella se pueda derivar el conocimiento de algún elemento del tipo penal o de cualquier otro elemento de la conducta punible en concreto. En última instancia, se trata de un examen de medios y fines que debe contribuir a la obtención de un resultado pretendido.

 

El juez debe adelantar siempre una ponderación entre medios y fines. El subprincipio opera, en la práctica, como un criterio de carácter empírico para verificar si la medida estatal decidida, y que ejerce un impacto en el derecho fundamental, es o no apropiada para alcanzar el fin previsto.

 

La conexión medio-fin no puede ser establecida sin un criterio basado en la adecuación. En el caso, por ejemplo, de una medida de aseguramiento, el principio de idoneidad se refiere al hecho de que dicha medida sea el medio idóneo para contrarrestar efectivamente el peligro o riesgo que se quiere evitar (de acuerdo con las circunstancias previstas en el artículo 308 del Código y que es desarrollado en artículos posteriores).

 

Debe tenerse en cuenta, que el principio de idoneidad es flexible. Es decir, no es precisa una adecuación o idoneidad absoluta de la medida respecto del fin pretendido. Se trata de buscar también, la eficiencia de la "adecuación parcial". Incluso, hay tribunales que aceptan la adecuación por vía negativa. Es decir, se admite que una medida es adecuada cuando no sea totalmente inadecuada. Es la lógica misma de la dogmática de ponderación, como método propio del constitucionalismo moderno: caso por caso, el juez deberá encontrar la medida más idónea y adecuada.

 

Las características de este subprincipio son las siguientes:

 

a) Constitucionalidad. Esto significa que cada medida que limita los derechos, debe ser concebida de acuerdo a su funcionalidad. Así, para saber si es idónea o adecuada, debe establecerse que la medida sirva efectivamente para la consecución de la finalidad prevista. Se trata de evaluar siempre la legitimidad constitucional del objetivo o finalidad previstos.

 

b) Flexibilidad. (Esto significa que el subprincipio de idoneidad hace relación a la causalidad del medio (causa) en relación con el fin propuesto (efecto). De esta forma, desde la perspectiva de la prohibición de exceso, el juicio sobre la idoneidad de una medida, implica la realización de un pronóstico sobre la aptitud y verdadera conducencia de la medida en relación con el fin pretendido: una medida es inidónea si lo es completamente (formulación negativa); pero es idónea si con su ayuda el éxito deseado se acerca o puede ser facilitado.

 

c) Control de la desviación posible de los parámetros legales (también se reseña esta característica en función del control de una desviación posible de poder). Se trata de analizar el sentido exacto de la intención de la autoridad correspondiente en función de la medida dispuesta. Así, se trata de constatar que con la medida no se busquen finalidades no previstas estrictamente por la ley.

 

 

2.4.1.2. Subprincipio de necesidad

 

En segundo lugar, el análisis de admisibilidad pasa por un examen de necesidad; necesidad significa que cuando el instructor no tenga a disposición ningún otro medio que permita obtener el mismo resultado, es legítima la intervención. Por lo tanto, el juez, al ser solicitado para decretar u ordenar una medida, debe exigir al investigador que presente las alternativas que tiene y las dificultades frente a su hipótesis delictiva y que justifique que no existe otra posibilidad, sino aquella de limitar un derecho fundamental. Es decir, debe evaluar que efectivamente el resultado pretendido no se podría obtener o sería sumamente difícil llegar al mismo. Sólo así podrá autorizar la injerencia.

 

Este "subprincipio", también llamado de "intervención mínima", de "exigibilidad", de "subsidiariedad", o de "alternativa menos gravosa", significa que el medio seleccionado para alcanzar el fin propuesto, no pueda ser remplazado o sustituido por otro igualmente eficaz, al mismo tiempo que se exige que no restrinja el derecho fundamental o lo haga de una manera menos gravosa. Lo fundamental en relación con este concepto, es que la medida menos gravosa sea apta para lograr el mismo resultado. Según la jurisprudencia internacional, la medida "no será necesaria cuando el mismo o mejor resultado puede ser alcanzado con una injerencia menos gravosa".

 

En el caso de las medidas cautelares, se debe buscar la "medida menos gravosa" frente al fin propuesto. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, los jueces deben verificar si existe alguna otra medida menos gravosa para el derecho fundamental de la libertad, y que si las hay, ellas puedan resultar igualmente aptas para el logro del resultado previsto, como es el caso de aquellas medidas de "control judicial", como la obligación de presentarse periódicamente ante una autoridad competente, etc. En última instancia, el juez debe verificar que la medida más gravosa, como es la detención preventiva o la domiciliaria, sea utilizada como ultima ratio, de tal manera que si el fin se logra con otros medios, éstos deben adoptarse. De la misma forma opera en el caso de las medidas que comporten intervenciones corporales.

 

Al efectuar el juez la ponderación sobre la gravedad de las injerencias propuestas por la Fiscalía, debe considerar de manera particular los efectos secundarios que puedan acompañar la obtención del resultado pretendido. Dos injerencias en derechos fundamentales igualmente adecuadas o idóneas, que producen el mismo resultado, pueden producir, no obstante y en razón a la diferencia de los medios empleados, diferentes efectos secundarios perjudiciales. Si el juez, atendiendo a todas las consecuencias secundarias, encuentra que los perjuicios producidos por la medida empleadas son mayores que los de la otra igualmente eficaz, él debe negar la medida por innecesaria. En este caso, el juez debe evaluar el impacto de la medida sobre la situación familiar, laboral o social del imputado.

De esta forma, el juicio del Juez de Control de Garantías, no se debe agotar en la inmediatez de la medida, en sus efectos inmediatos; deberá estar atento a los efectos secundarios y posibles de dicha medida. Es una reflexión que exige una perspectiva de futuro.

 

 

2.4.1.3. Subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto

 

En tercer lugar, el examen de admisibilidad de una medida, pasa por las consideraciones de proporcionalidad en sentido estricto. Se trata, en este caso, de ponderar hasta qué punto resulta admisible la limitación de un derecho fundamental frente a las exigencias constitucionales que tienen las autoridades de persecución penal para realizar su labor de administrar justicia. Se trata, en suma, de equilibrar la balanza de dos intereses en conflicto: de un lado, las exigencias constitucionales de administrar justicia y, del otro, aquellos que se sitúan en la esfera de la individualidad y que son catalogados en la misma Constitución Política como derechos fundamentales. Obsérvese que en la aplicación práctica de este subprincipio, prima el juicio acerca de la afectación concreta del derecho fundamental).

 

De manera general, en relación con las previsiones legislativas con intervención en los derechos fundamentales y de creación de tipos penales, se establece que de acuerdo con el subprincipio mencionado, "para que una intervención penal en la libertad o en los demás derechos fundamentales sea legítima, el grado de realización del objetivo de la intervención (es decir, de protección del bien jurídico), debe ser por lo menos equivalente al grado de afectación de la libertad o del derecho fundamental". Con el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto, se cierra la secuencia lógica en que se manifiesta el principio de proporcionalidad. Una vez se han superado las preguntas fundamentales en relación con la idoneidad y necesidad de una medida, se aplica la noción de proporcionalidad en sentido estricto. Es decir, la relación entre medio y fin, debe admitir una medida proporcional.

 

El resultado de la secuencia lógica está ligado, también y de manera general, a la noción de razonabilidad. El destinatario de la medida o medio empleado, no ha de soportar un sacrificio no razonable en relación con el interés estatal o social en el funcionamiento de la administración de justicia. Hay que ponderar los bienes e intereses colectivos e individuales tutelados por el orden jurídico legal y constitucional, y determinar si se encuentran en una relación razonable en función del fin que se promueve.

 

El juicio de razonabilidad cubre, de alguna forma, todo el juicio de inferencia del Juez de Control de Garantías. En este sentido, es correcta la redacción utilizada en el Código, de manera insistente, en relación con la exigencia de una inferencia razonable del funcionario.

 

 

2.4.2. Criterios frente al juicio de proporcionalidad en concreto

 

Existen criterios o variables desarrolladas por el derecho procesal comparado y por la jurisprudencia, que pueden ayudar al juez frente a la elaboración de su juicio de proporcionalidad. Los criterios establecidos en la doctrina, útiles a este efecto, pueden ser: el criterio de la consecuencia jurídica, la importancia del asunto que se ventila y las exigencias de política criminal.

 

 

2.4.2.1. La consecuencia jurídica de la conducta investigada

 

Siempre hay que determinar cuáles son los intereses enfrentados o que entran en conflicto. De un lado, se encuentran las instituciones estatales y, del otro, se encuentran los individuos que son destinatarios de las diligencias o intervenciones que inciden en su ámbito de derechos y garantías. Es necesario trabajar con detenimiento en las variables que puede tener en cuenta el juez en relación con las motivaciones para la actuación institucional. Es decir, en la identificación del interés estatal en la persecución de la conducta. Así como deben ser desechadas las penas inútiles, también deben ser desechados, en principio, los procesos inútiles.

 

En cuanto a lo primero, se entiende que este criterio está relacionado con la averiguación de una conducta de la cual cabe esperar que efectivamente se llegue a una condena de la persona investigada. Pero ello no supone en ningún caso desconocer la presunción de inocencia; se trata de la existencia de mecanismos efectivos y razonables de verificación de una sospecha, con posibilidades de concreción final. La medida a tomar resulta admisible cuando existen fundamentos probatorios lo suficientemente contundentes como para que la injerencia tomada complete y determine una acusación.

 

El criterio de "la expectativa de las consecuencias jurídicas derivadas del delito", es considerado con frecuencia como el más importante en la graduación del interés estatal para perseguir el mismo. Como no tiene un sustento legal específico, en su concreción dentro del proceso, el juez tiene en relación con él un marco de actuación muy considerable.

 

El razonamiento debe conducirse de acuerdo con un ejercicio lógico acerca de la función del derecho penal. Si el derecho penal es un sistema de protección subsidiaria de aquellas condiciones, denominadas bienes jurídicos, indispensables para la preservación de las circunstancias mínimas de convivencia, el juicio del juez debe estar guiado por esta consideración. Así como el Juez de Conocimiento está guiado por consideraciones acerca de la proporcionalidad, la razonabilidad, la necesidad y utilidad de la pena, el Juez de Control de Garantías, debe controlar la posible utilidad real que entrañan las intervenciones sobre los derechos y garantías, en función de los intereses de la administración de justicia. Toda intervención inútil o toda activación de la acción estatal en virtud de sospechas infundadas o sin posibilidad real de decisiones de fondo, deben ser descartadas por el Juez de Control de Garantías.

 

 

2.4.2.2. Importancia de la causa que se ventila

 

Puede ser también concebido como criterio acerca de la gravedad del delito, es un criterio que sirve para aplicar el juicio de proporcionalidad, al mismo tiempo que sirve para identificar el interés estatal en la intervención de la esfera privada de las personas.

 

No es un criterio de definición legal. La mera descripción de la sanción penal en los tipos penales, no es un indicativo suficiente de la gravedad del delito. Menos aún, en países con poco grado de solidez en las definiciones político-criminales. El juez tiene un marco amplio de actuación frente a este criterio. Por esa razón, es importante considerar las circunstancias del caso, la intensidad de la actuación del sospechoso –sin que en ningún caso se hagan consideraciones sobre la intensidad del dolo o cuestiones atinentes a la responsabilidad-, las modalidades en que se cometió el hecho, la naturaleza del bien jurídico tutelado.

 

La gravedad de una conducta delictiva posiblemente cometida, nunca puede ser un criterio automático e inmediato para la adopción de medidas que afecten derechos y garantías. Es apenas un marco general, un criterio de ponderación.

 

Nuestra Corte Constitucional[4] ha señalado que en general, la admisión y práctica de pruebas en el proceso penal está librada a la apreciación racional que haga el funcionario responsable de la investigación penal sobre su potencialidad para aclarar lo ocurrido y la responsabilidad de los implicados. Sin embargo, ese ejercicio discrecional debe enmarcarse tanto dentro de los principios constitucionales del debido proceso, de la presunción de inocencia y de la imparcialidad y del derecho de defensa, como del respeto de la dignidad, la integridad y la intimidad de las víctimas. Agrega que la verdad no se ha de investigar a cualquier precio, sino protegiendo a todos los sujetos procesales en sus derechos fundamentales. De ahí, la estrecha relación entre el derecho procesal y el derecho constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el juez o el fiscal vulneran el derecho de defensa y desconocen el principio de investigación integral, en aquellos casos en los cuales dejan de solicitar, o practicar sin una justificación objetiva y razonable, pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa. Pero también ha reconocido que se desconoce la finalidad de establecer la verdad, cuando omite tener en cuenta los derechos de las víctimas. Aun cuando normalmente en el ámbito del derecho penal, el cuestionamiento de la ilegalidad de las pruebas está asociado a pruebas que desconocen los derechos del procesado, tal cuestionamiento también puede surgir por afectación de los derechos de la víctima. La finalidad múltiple que cumple el proceso penal y la necesidad de asegurar los fines de la justicia y garantizar los derechos de las víctimas del delito, no excluye la posibilidad de que la parte civil pueda objetar la admisión y práctica de pruebas que desconozcan el debido proceso o que vulneren sus derechos fundamentales, en particular su derecho a la intimidad. Esto ilustrándonos sobre la presunta efectividad de la prueba ordenada o ineptitud de la misma; para ambas partes se pueden tornar vulneradoras de derechos fundamentales.

 

3.  Los Datos Personales en Colombia y en el mundo:

 

La reciente Ley de Protección de Datos[5] Personales define los datos personales en los siguientes términos:

 

"Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados;

 

Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y lo relativo al estado civil de las personas;

 

Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley;

 

Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular;

 

Información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países. Para todos los efectos de la presente ley se entenderá por información financiera, crediticia, comercial de servicios y la proveniente de terceros países, aquella referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen, así como la información relativa a las demás actividades propias del sector financiero o sobre el manejo financiero o los estados financieros del titular".

 

Por su parte en la Comunidad Europea a través de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en su artículo 2, define datos personales, almacenamiento y demás aspectos concernientes a su protección, en los siguientes términos:

 

"Definiciones

 

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

 

a) Datos Personales: toda información sobre una persona física identificada o identificable (el «interesado»); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;

 

b) Tratamiento de Datos Personales («tratamiento,»: cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción;

 

c) Fichero de Datos Personales ("fichero"): todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica;

 

d) Responsable del tratamiento: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que sólo o conjuntamente con otros determine los fines y los medios del tratamiento de datos ,personales; en caso de que los fines y los medios del tratamiento estén determinados por disposiciones legislativas o reglamentarias nacionales o comunitarias, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrán ser fijados por el Derecho nacional o comunitario;

 

e) Encargado del Tratamiento: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento;

 

f) Tercero: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo distinto del interesado, del responsable del tratamiento, del encargado del tratamiento y de las personas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad directa del responsable del tratamiento o del encargado del tratamiento;

 

g) Destinatario: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que reciba comunicación de datos, se trate o no de un tercero. No obstante, las autoridades que puedan recibir una comunicación de datos en el marco de una investigación específica no serán considerados destinatarios;

 

h) Consentimiento del Interesado: toda manifestación de voluntad, libre, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernan."

 

Los Estados Unidos Mexicanos establece niveles de seguridad para la protección de los datos personales en su "RECOMENDACIONES SOBRE MEDIDAS DE SEGURIDAD APLICABLES A LOS SISTEMAS DE DATOS PERSONALES, que realiza el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 37 fracción IX de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 2 fracción V de su Reglamento, y el Trigésimo Octavo y Quinto Transitorio de los Lineamientos de protección de datos personales, que en su tenor literal dice:

 

 "Niveles de Seguridad

 

Tomando en cuenta los criterios internacionales establecidos en los reglamentos sobre medidas de seguridad para el resguardo eficaz de los datos personales, al final de cada medida sugerida se establecen niveles de seguridad, las cuales deberán observarse atendiendo a la naturaleza de la información contenida en los sistemas de datos personales. Los niveles de seguridad responden a la mayor o menor necesidad de garantizar la integridad de los datos personales. Por lo tanto, las dependencias y entidades aplicarán el nivel básico, medio o alto de medidas de seguridad, de acuerdo con las categorías o tipos de datos personales que se detallan a continuación:

 

A. Nivel básico

 

Las medidas de seguridad marcadas con el nivel básico serán aplicables a todos los sistemas de datos personales. A los sistemas de datos personales que contienen alguno de los datos que se enlistan a continuación, les resultan aplicables únicamente, las medidas de seguridad de nivel básico:

 

De Identificación: Nombre, domicilio, teléfono particular, teléfono celular, correo electrónico, estado civil, firma, firma electrónica, RFC, CURP, cartilla militar, lugar de nacimiento, fecha de nacimiento, nacionalidad, edad, nombres de familiares dependientes y beneficiarios, fotografía, costumbres, idioma o lengua, entre otros.   

 

Laborales: Documentos de reclutamiento y selección, de nombramiento, de incidencia, de capacitación, puesto, domicilio de trabajo, correo electrónico institucional, teléfono institucional, actividades extracurriculares, referencias laborales, referencias personales, entre otros.

 

B. Nivel medio

 

Los sistemas de datos personales que contengan alguno de los datos que se enlistan a continuación, además de cumplir con las medidas de seguridad de nivel básico, deberán observar las marcadas con nivel medio.

 

Datos Patrimoniales: Bienes muebles e inmuebles, información fiscal, historial crediticio, ingresos y egresos, cuentas bancarias, seguros, afores, fianzas, servicios contratados, referencias personales, entre otros.

 

Datos sobre procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio y/o jurisdiccionales: Información relativa a una persona que se encuentre sujeta a un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio o jurisdiccional en materia laboral, civil, penal o administrativa.

 

Datos Académicos: Trayectoria educativa, títulos, cédula profesional, certificados y

reconocimientos, entre otros.

 

Transito y movimientos migratorios: Información relativa al transito de las personas dentro y fuera del país e información migratoria de las personas, entre otros.

 

C. Nivel alto

Los sistemas de datos personales que contengan alguno de los datos que se enlistan a continuación, además de cumplir con las medidas de seguridad de nivel básico y medio, deberán observar las marcadas con nivel alto.

 

Datos Ideológicos: Creencia religiosa, ideología, afiliación política y/o sindical, pertenencia a organizaciones de la sociedad civil y/o asociaciones religiosas, entre otros.

 

Datos de Salud: Estado de salud, historial clínico, alergias, enfermedades, información relacionada con cuestiones de carácter psicológico y/o psiquiátrico, incapacidades médicas, intervenciones quirúrgicas, vacunas, consumo de sustancias tóxicas, uso de aparatos oftalmológicos, ortopédicos, auditivos, prótesis, entre otros.

 

Características personales: Tipo de sangre, ADN, huella digital, u otros análogos.

Características físicas: Color de piel, color de iris, color de cabello, señas particulares, estatura, peso, complexión, discapacidades, entre otros.

 

Vida sexual: Preferencia sexual, hábitos sexuales, entre otros.

 

Origen: Étnico y racial."

Otro país Latinoamericano Argentina promulga la Ley 25.326 de Octubre 4 de 2000, sobre  Protección de los Datos Personales, en donde en forme especial señala que esta ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional Argentina.

Denomina que son:

"Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.

Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.

Archivo, registro, base o banco de datos: Indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.

Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.

Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: Persona física o de existencia ideal pública o privada, que es titular de un archivo, registro, base o banco de datos.

Datos informatizados: Los datos personales sometidos al tratamiento o procesamiento electrónico o automatizado.

Titular de los datos: Toda persona física o persona de existencia ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley.

Usuario de datos: Toda persona, pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos.

Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable."

En Chile se promulgó la 19628 de 1999 sobre PROTECCION DE LA VIDA PRIVADA, observándose en su artículo preliminar la definición que le da al tratamiento de datos personales en los siguientes términos:

"El tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares se sujetará a las disposiciones de esta ley, con excepción del que se efectúe en ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar, el que se regulará por la ley a que se refiere el artículo 19, N° 12, de la Constitución Política. Toda persona puede efectuar el tratamiento de datos personales, siempre que lo haga de manera concordante con esta ley y para finalidades permitidas por el ordenamiento jurídico. En todo caso deberá respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que esta ley les reconoce".

 

4. La Comisión de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el manejo de la aducción de la prueba obtenida en ficheros con datos personales.

Inicialmente he de relacionar los tratados internacionales en donde Colombia los ha suscrito y que hablan sobre el tratamiento de datos personales almacenados en ficheros. En primera instancia me referiré de los "Principios rectores para la reglamentación de los ficheros computadorizados de datos personales"[6] adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/95, de 14 de diciembre de 1990. En tratándose de los Principios Relativos a las Garantías Mínimas que deberían preverse en la Legislación Nacional y en especial al Principio de la licitud y lealtad, dice textualmente: "Las informaciones relativas a las personas no se deberían recoger ni elaborar con procedimientos desleales o ilícitos, ni utilizarse con fines contrarios a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas."

También tenemos el control de la Comisión de los Derechos Humanos sobre la conducta que han de adoptar los funcionarios de hacer cumplir la ley, las Naciones Unidas ha adoptado un Código[7] de conducta para estos funcionarios, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones de policía, especialmente con las facultades de arresto o detención, no podemos descartar nuestra Policía Judicial. Esta disposición obedece al propósito de abarcar no solamente todos los actos violentos, de depredación y nocivos, sino también toda la gama de prohibiciones previstas en la legislación penal.

En su artículo cuarto afirma: "Las cuestiones de carácter confidencial de que tengan conocimiento los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se mantendrán en secreto, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario". Por la naturaleza de sus funciones, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley obtienen información que puede referirse a la vida privada de las personas o redundar en perjuicio de los intereses, especialmente la reputación, de otros. Se tendrá gran cuidado en la protección y el uso de tal información, que sólo debe revelarse en cumplimiento del deber o para atender las necesidades de la justicia. Toda revelación de tal información con otros fines es totalmente impropia.

Ahora bien en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[8] Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General, aprobada el 16 de diciembre de 1966, en su artículo 14, taxativamente señala sobre el manejo de las garantías y derechos de los sub judice que le serán respetados en una investigación:

"1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas;

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país."

De suma importancia observamos la obligación imperiosa de cumplir los mandatos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[9], adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 del 10 de Diciembre 1948. En su articulado se consagraron los derechos de hombres y mujeres para poder convivir pacífica y armoniosamente en un Estado, en donde impera la democracia y el derecho sea el amparo del ejercicio de todos los ciudadanos. Relaciono a continuación algunos artículos de dicha declaración que hemos de observar con rigorismo, no obstante se deben respetar todos, en la aplicación del derecho como especialista judiciales que somos.

El artículo 2, señala como toda persona tiene todos los derechos y libertades, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición, agregando que no se podrá hacer distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

En su artículo 7 señala que todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación

El artículo 11, expresa que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa y agrega que nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

El artículo 12, señala que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, si ha de hacerse alguna intervención en su intimidad tendrá que agotarse los medios legales correspondientes.

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, lo dice el artículo 18, además de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

 

Sobre el derecho a la libertad de opinión y de expresión; lo señala el artículo 19, este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Como observamos con la relación de los anteriores normas supraconstitucionales hemos de observar detalladamente los procedimientos que realizamos como Jueces de Control de Garantías, los que realizan los Delegados del Señor Fiscal General y por ende la Policía Judicial para no vulnerar derechos fundamentales, especialmente si consideramos que nuestras actuaciones podrían ser revisadas por Organismos Internacionales por presuntas violaciones a los Derechos Humanos.

Ahora analizaremos el aspecto legal que en Colombia se le imprime al acceso de la información con datos personales. Se ha suscitado una discusión acerca de la autorización previa o posterior del Juez de Garantías en tratándose de búsqueda selectiva en ficheros, pero sobre la validez de un acceso no consentido de su titular, nuestra Corte Constitucional estableció claros parámetros para ello, tenemos entonces que para la práctica de una diligencia de Registro, Allanamiento en Interceptación de Comunicaciones, esa alta Corporación[10] estableció que estas diligencias se deberán practicar con base en la existencia de los siguientes aspectos:

1. Con los únicos fines de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado, caso éste que sólo procederá en relación con delitos susceptibles de media de aseguramiento de detención preventiva. (Art. 219 C.P.P)

 

2. Deben existir motivos razonablemente fundados para concluir que la ocurrencia del delito investigado tiene como posible autor o participe al propietario o al simple tenedor del bien que se registra o quien transitoriamente se encontrare en él, o que en su interior se hallan los instrumentos con lo que se ha cometido el delito u objeto producto del mismo. (At. 220 C.P.P)

 

3. Los motivos fundamentos deben ser respaldados, al menos, por un informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado.(Art.221 C.P.P)

 

4. La orden expedida por el fin deberá determinar con precisión los lugares que se van a registrar, no pudiendo ser indiscriminados. (Art. 222 C.P.P)

 

5.  Existen unos objetos no susceptibles de registro. (Art. 223 C.P.P)

6. La ley establece unos plazos de diligenciamiento de la orden de registro y allanamiento. (Art.224 C.P.)

 

7. La diligencia debe realizarse guardando las reglas particulares para tales efectos señaladas en ley. (Art.225 C.P.P)

 

8. Se debe tener en cuenta las reglas particulares si se trata de un allanamiento especial. (Art. 226 C.P.P)

 

9. Procede en caso de flagrancia bajo las reglas establecidas en la ley. (Art. 229 C.P.P)

 

10. Se debe levantar el acta correspondiente con las precisiones e indicaciones exigidas por la ley, en las que se dejarán igualmente las constancias que soliciten las personas que en ella intervienen de la cual se expedida una copa para los propietarios, poseedores o tenedores, si la solicitan. (Art. 227 C.P.P)

 

De lo anterior colegimos que si la orden y allanamiento, expedida por el fiscal se encuentra viciada por ausencia de algunos de los elementos esenciales anteriormente señalados, se generará la invalidez de la diligencia y los elementos probatorios y evidencia física que dependan de ella carecerán de valor y se excluirá de la actuación (Art. 23[11] C.P.P).

 

Situación muy diferente si nos referimos a accesar a ficheros personales en entidades públicas o privadas de enseñanza superior, como ocurrió en días pasados en donde se filtró la noticia que la Fiscalía pretendía accesar a ficheros académicos en forma masiva, a algunas Universidades de Bogotá, en procura de encontrar terroristas. Hemos de recordar que para ello ha de seguirse los parámetros taxativos señalados por la Corporación en comento, en su Sentencia C-336[12] de Mayo 9 de 2007, en donde aclara que la búsqueda selectiva en ficheros que contenga información confidencial referida al indiciado o imputado, hace referencia a las búsquedas focalizadas sobre un sujeto en particular, en este caso el indiciado o imputado y que la confidencialidad de la información dimana del carácter personal de los datos, cuya difusión constituye una invasión a la intimidad personal o familiar de su titular. La confidencialidad es uno de los principios que regula la actividad del tratamiento de datos personales, en virtud del cual, las personas que antevengan en la recolección, almacenamiento, uso divulgación y control de estos datos están obligadas, en todo tiempo, a garantizar la reserva de la misma, incluso después de finalizar sus relaciones con el responsable del tratamiento.

 

 

A Guisa de Conclusión

 

La hipotética situación que se especulaba  través de los medios de comunicación colombiano, sobre la Fiscalía que realizaría acceso masivo a los Ficheros de los estudiantes de algunas Universidades en la ciudad de Bogotá, no resultaba ser sino una flagrante violación a los derechos de la intimidad, defensa, debido proceso y hábeas data.

 

Como arriba lo anotaba sobre los límites de la investigación penal, me referí a los controles impuestos a los medios probatorios, que no son otros, los que constituyen la vinculación de la investigación y sus efectos, a la garantía de los derechos fundamentales de la persona investigada y esos límites esenciales a la investigación. Como lo es el principio de presunción de inocencia, tal como lo consagra nuestra Constitución Nacional[13]: "Toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable", precepto desarrollado por Código de Procedimiento Penal[14]: "Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal".

 

En una búsqueda masiva e indiscriminada, no sabemos sobre cuáles criterios de búsqueda, se pretendía realizar el acceso a los ficheros de los alumnos universitarios, pensamos posiblemente que por los de color, el de los indígenas muy de moda, los de determinado estrato social, los de determinadas zonas o regiones del país, los que han repetidos materias, los que han repetido semestres, los que se han cambiado de facultad, los que se han trasladado de universidad, en un o mayor tiempo lectivo, porque son femeninos o masculinos, porque toman determinadas materias en el día, en la noche, en la semana o en el semestre. Cualquiera que hubiera sido el criterio para dicha búsqueda, se les hubiera violado el derecho fundamental de inocencia, pues al contrario, estos banners, hubieran generado discriminación, violándoseles también el derecho de igualdad. La investigación inicial de ciertas circunstancias que afecten la vida de una persona, comporta ya, de hecho, una reducción del principio de inocencia. Por eso, el juez controlará en todo caso que no se trate de investigaciones genéricas o masivas, sino muy concretas con las exigencias de ley.

 

Se ha que querido categorizar de graves todos los asuntos que investiga la Fiscalía, al otorgársele una importancia suma a las causas que se ventilan.   Se ha tomado como criterio la presunta gravedad del delito, siendo un elemento que sirve para aplicar el juicio de proporcionalidad, al mismo tiempo que sirve para identificar el interés estatal en la intervención de la esfera privada de las personas. No es un criterio de definición legal. La mera descripción de la sanción penal (mayor o menor punición) en los tipos penales, no es un indicativo suficiente de la gravedad del delito. Menos aún, en países con poco grado de solidez en las definiciones político-criminales. El juez tiene un marco amplio de actuación frente a este criterio. Por esa razón, es importante considerar las circunstancias del caso, la intensidad de la actuación del sospechoso –sin que en ningún caso se hagan consideraciones sobre la intensidad del dolo o cuestiones atinentes a la responsabilidad-, las modalidades en que se cometió el hecho, la naturaleza del bien jurídico tutelado.

 

La gravedad de una conducta delictiva posiblemente cometida, nunca puede ser un criterio automático e inmediato para la adopción de medidas que afecten derechos y garantías. Es apenas un marco general, un criterio de ponderación.

 

También se ha intentado afirmar que la celeridad o prontitud ha de ser la premisa en toda investigación, hoy aún más cuando el ejecutivo ha "ordenado" celeridad a los especialistas judiciales. Allí donde la ley sea oscura, donde haya vacíos legales, el juez debe obrar de acuerdo con el concepto de plazo razonable. Todo plazo desmedido, toda acción de la justicia que no sea proporcional, que no se ajuste a un mínimo de razonabilidad, deberá ser controlado y ajustado a derecho. El problema de la duración del proceso penal y del plazo razonable, constituye una de las preocupaciones centrales en el derecho procesal comparado (en particular de los Jueces Colombianos con las exigencias del Consejo Superior de la Judicatura) y de la jurisprudencia internacional; no obstante no se podrá violar derechos fundamentales como el de inocencia, de defensa, la intimidad, o de legalidad, so pretexto que se desaparezcan las evidencias ora los autores de los punibles, sino se obra con prontitud.

 

El Juez de Control de Garantías ha de imponer el principio de proporcionalidad y éste debe ser comprendido como una metodología de interpretación jurídico-constitucional del conjunto de normas que hacen parte del derecho penal material. Es decir, es un criterio para establecer el marco constitucional de la legislación penal en conjunto. Esta razón le sirve al juez, en general, para la fundamentación de su juicio, en los más diferentes eventos, con su sensatez jurídica está obligado a realizar el equilibrio justo de los derechos fundamentales a ejecutar.

 

Agrega Aponte[15] que las reflexiones que el especialista judicial realiza sobre la gravedad de las injerencias propuestas por la Fiscalía, debe considerar de manera particular los efectos secundarios que puedan acompañar la obtención del resultado pretendido. Dos injerencias en derechos fundamentales igualmente adecuadas o idóneas, que producen el mismo resultado, pueden producir, no obstante y en razón a la diferencia de los medios empleados, diferentes efectos secundarios perjudiciales. Si el juez, atendiendo a todas las consecuencias secundarias, encuentra que los perjuicios producidos por la medida empleadas son mayores que los de la otra igualmente eficaz, él debe negar la medida por innecesaria. En este caso, el juez debe evaluar el impacto de la medida sobre la situación familiar, académica, política, laboral o social del imputado. De esta forma, el juicio del Juez de Control de Garantías, no se debe agotar en la inmediatez de la medida, en sus efectos inmediatos; deberá estar atento a los efectos secundarios y posibles de dicha medida. Es una reflexión que exige una perspectiva de futuro.

Ahora que organismos internacionales tienen su atención sobre Colombia, pues tenemos el banner de violadores de Derechos Humanos, hemos de actuar con mucho cuidado, porque las conductas que se persiguen son también de competencia de la Corte Penal Internacional por no tener fronteras; ejercicio que dentro de poco tendrá competencia en algunos de nuestros asuntos judiciales.

 

* Alexander Díaz García. Abogado de la Universidad Católica de Colombia; Especialista en: Ciencias Penales y Criminológicas de la Universidad Externado de Colombia; Ciencias Constitucionales y Administrativas de la Universidad Católica de Colombia y Nuevas Tecnologías y Protección de Datos de la Escuela de Gobierno y Políticas Públicas de Madrid adscrita al Instituto Nacional de Administración Pública de España. Autor del libro en soporte papel DERECHO INFORMÁTICO ELEMENTOS DE LA INFORMÁTICA JURÍDICA, Editorial Leyer y de los siguientes trabajos de investigación: EFECTOS JURÍDICOS DE LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS EN COLOMBIA. Estudio de la Ley 527 de 1999. DESVINCULACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO POR USO IMPROPIO DEL EMAIL OFICIAL. LA ÉTICA EN EL DERECHO INFORMÁTICO. LA PROTECCIÓN DEL DATO EN EL CONTEXTO JUDICIAL COLOMBIANO. ACCESO RETOS Y REALIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN COLOMBIA CON EL USO DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS. ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A TRAVÉS DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS. DESNATURALIZACIÓN DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO JUDICIAL EN LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO (EL JUICIO ORAL) COLOMBIANO. MANEJO DE DATOS SENSIBLES EN FICHERO CLÍNICOS. ANONIMIZACIÓN DE DATOS PERSONALES EN PROCESOS IMPLICADOS INFATES Y ADOLESCENTES. EL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS FRENTE AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. Autor de la primer proceso judicial electrónico tramitado en la Internet, protegiendo los Derechos Fundamentales de Hábeas Data y la Intimidad Virtual, a través de una acción de tutela virtual, violado por abuso de spam. Facilitador de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en los módulos de INTERPRETACIÓN JUDICIAL, JUECES DE PAZ, CONCILIACIÓN EN EQUIDAD PARA JUECES FORMALES Y TRANSVERSALIZACIÓN DE GÉNERO. Ex-Catedrático de la Escuela de Administración Pública en el Módulo de Contratación Electrónica Estatal y de la Universidad Cooperativa de Ibagué con la materia Informática Jurídica y Asesor Académico de la Universidad de Ibagué Coruniversitaria. Actualmente Asesor Académico de la Dirección de Postgrados de la Universidad Santiago de Cali con los proyectos JUZGADO VIRTUAL; ESPECIALIZACIÓN, MAESTRÍA Y DOCTORADO EN NUEVAS TECNOLOGÍAS Y PROTECCIÓN DE DATOS. Y el proyecto de ley DELITOS ELECTRÓNICOS. Formador del Programa Internacional de Asistencia y Entrenamiento en la Investigación Criminal ICITAP del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, con el tema Fraude Electrónico. Miembro de la Mesa de Trabajo de Seguimiento Legislativo de los Delitos Cibernéticos de la Dirección de Políticas Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Ha representado a Colombia en diferentes foros nacionales e internacionales sobre Derecho Informático. Es el titular en la actualidad del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira Tolima Colombia.

 



[1] APONTE CARDONA, Alejandro. MANUAL PARA EL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS EN EL SISTEMA ACUSATORIO PENAL. 2da Edición. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa Escuela "Rodrigo Lara Bonilla"

 

[2] Citado por Alejandro Aponte Cardona en su obra Manual para el Juez de Control de Garantías en el sistema acusatorio Penal, editado por el Consejo Superior de la Judicatura de Colombia y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

 

[3] C-1410 de 2000, Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia. M.P. Fabio Morón Díaz.

[4] Sentencia T-453/05. Corte Constitucional Colombiana. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA.  Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil cinco (2005).

[5] Proyecto de ley Estatutaria No. 27/06 Senado – 221/07 Cámara, "por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicio y las provenientes de terceros países y se dictan otras disposiciones".

 

[6] Principios rectores para la reglamentación de los ficheros computadorizados de datos personales. Adoptado por la Asamblea General en su resolución 45/95, de 14 de diciembre de 1990. Encontrado en visita realizada al site de las UN http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/71_sp.htm el 17 de Noviembre de 2008.

[7]  Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Adoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979. Encontrado en visita que se realizara el día 17 de Noviembre de 2008, al site de las UN http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/h_comp42_sp.htm

[8]Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General, aprobada el 16 de diciembre de 1966. Encontrado en visita realizada en Noviembre 17 de 2008 al site de las UN www.onu.org

[9] Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Resolución    de la Asamblea General 217 del 10 de Diciembre 1948. Tras este acto histórico, la Asamblea pidió a todos los Países Miembros que publicaran el texto de la Declaración y dispusieran que fuera "distribuido, expuesto, leído y comentado en las escuelas y otros establecimientos de enseñanza, sin distinción fundada en la condición política de los países o de los territorios". Declaración encontrada en el site de la UN en visita realizada el 17 de Noviembre de 2008 www.onu.org

[10] C-591/05. 9 de Junio de 2005. Corte Constitucional de Colombia. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 

[11] ARTÍCULO 23 Código de Procedimiento Penal Colombiano: "Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesa.  Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse de su existencia."

[12] C-336/07. Corte Constitucional de Colombia.  Expediente D-6473 Bogotá D.C. Mayo 9 de 2007. MP. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 

[13] Artículo 29. Constitución Nacional de Colombia.

[14] Artículo 7º Código de Procedimiento Penal Colombiano

[15] Ob. Cit

Trabajo de investigación



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Alexander Díaz García
Juez Segundo Promiscuo Municipal
Rovira Tolima Colombia
Telefax (578) 2880467

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martes, junio 17, 2008

PROYECTO DE LEY DELITOS INFORMÁTICOS

Congreso de Colombia

Proyectos de Ley 042 y 123 de 2007 Cámara

H.R. Carlos Arturo Piedrahita C

H.R. Germán Varón Cotrino

PONENCIA PRIMER DEBATE PROYECTO DE LEY No. 042/07 y 123/07 CÁMARA.

“POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL (LEY 599 DE 2000), SE CREA UN NUEVO BIEN JURÍDICO TUTELADO - DENOMINADO “LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN” - Y SE PRESERVAN INTEGRALMENTE LOS SISTEMAS QUE UTILICEN LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES”

Honorable Representante

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

Presidente

Comisión Primera de la Cámara

Ref: Ponencia Primer Debate Cámara.

Teniendo en cuenta que se ha considerado conciliar el Proyecto de Ley No. 042 de 2007, presentado por el Honorable Representante Dr. Germán Varón Cotrino “Por la cual se modifican y adicionan algunas normas de la ley 599 de 2000, Código Penal Colombiano” y el nuestro el No.123 de 2007, radicado por el Honorable Senador Dr. Luis Humberto Gómez Gallo y el suscrito Representante “Por medio del cual se modifica el Código Penal (Ley 599 de 2000), se crea un nuevo bien jurídico tutelado - denominado “la protección de la información” - y se preservan integralmente los sistemas que utilicen las tecnologías de la información y las comunicaciones, entre otras disposiciones”, correspondiéndome el honor de la ponencia ante esta Honorable Comisión, tengo el gusto de ofrecer los siguientes argumentos, en espera de lograr el consenso general sobre las modificaciones de los dos proyectos para convertirlo en uno solo y en consideración a tan honrosa designación en el presente proyecto de Ley, rendimos ponencia para primer debate en Cámara, bajo los siguientes términos:

I. JUSTIFICACIÓN DE LA INICIATIVA:

El proyecto de ley No. 123 de 2007 Cámara, fue radicado por el Honorable Senador Luis Humberto Gómez Gallo y el suscrito Representante a la Cámara, el cual su legislatura llama hoy la atención de la Honorable Comisión Primera de la Cámara de Representantes; obra cuya creación corresponde al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rovira Alexander Díaz García[1] quien contó con el aporte intelectual del tratadista Fernando Velásquez Velásquez y con la colaboración académica de la Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali y el Comité de Asuntos Políticos y Legislativos del Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia.

II. PRECISIONES INICIALES.

En la actualidad han surgido muchos problemas relacionados con el uso de las computadoras, amenazas que afectan negativamente tanto a los individuos como a las empresas. La proliferación de estos instrumentos que se han constituido en la principal herramienta de funcionamiento en casi todos los niveles de convivencia, así como la creación de la red global, ha provocado que cada vez más personas se las ingenien para lucrarse, hacer daño o causar perjuicios a través del uso de estos instrumentos.

Por ello, se pone en consideración del Honorable Congreso de la República de Colombia este proyecto de ley sobre los delitos informáticos, que pretende regular y sancionar una serie de conductas, que sorprendentemente, no son tenidas en cuenta por nuestra Legislación Penal.

Se trata de un decálogo de tipos penales, muchos de ellos con nuevos verbos rectores que sólo se conjugan en las circunstancias informáticas origen del presente estudio.

Antes de entrar a considerar más en detalle los delitos informáticos, se torna obligado exponer el tema sobre la legitimidad del documento electrónico, el dato y, por consiguiente, la información en Colombia, que es a la postre el bien jurídico tutelado susceptible de ser vulnerado, cualquiera que sea el propósito ilegal pretendido por el sujeto activo de la conducta. Lo anterior, permite establecer claras fronteras entre un verdadero delito informático y un hecho punible que ha usado medios electrónicos para su consumación.

La mayoría de los expositores se refieren al tema de los delitos informáticos, sin detenerse a reflexionar que, para poder hablar de un delito informático, son necesarios dos presupuestos básicos: uno, que la conducta constitutiva del mismo esté tipificada por la Ley; y dos, que medie una sentencia condenatoria en la cual el funcionario judicial haya declarado probada la existencia concreta de una conducta típica, antijurídica y culpable del delito informático, lo que permite colegir sin profundas elucubraciones que la conducta informática socialmente reprochable es atípica en Colombia.

Así las cosas, es necesario precisar y explicar en qué consiste el bien jurídico tutelado de la información (almacenada, tratada y transmitida a través de sistemas informáticos), en toda su amplitud, titularidad, autoría, integridad, disponibilidad, seguridad, transmisión, confidencialidad e intimidad, sin perjuicio de que con su vulneración, subsidiariamente y en tratándose de intereses colectivos, afecte otros bienes jurídicos como la propiedad generalmente. Así mismo, se debe mostrar cómo el decálogo de conductas aquí propuesto está constituido por tipos autónomos y no subordinados por circunstancias genéricas o específicas de agravación punitiva de otros tipos, como ha sido la costumbre legislativa en el mundo. Igualmente, se debe tener en cuenta que algunas de las expresiones utilizadas aparecen en idioma inglés porque muchas de esas conductas están en esa lengua o porque su texto original en ese idioma ha sido modificado caprichosamente por los llamados “hackers”, lo que obliga a utilizar locuciones castellanas que de forma más o menos aproximada permita tipificar las susodichas conductas.

III. LOS BIENES JURÍDICAMENTE TUTELADOS.

A lo largo de la evolución del Derecho penal se han distinguido diversos conceptos de bien-jurídico. En efecto, la noción acuñada por Birnbaum a mediados del S. XIX, se refiere a los bienes que son efectivamente protegidos por el Derecho; esta concepción, sin embargo, es demasiado abstracta y por ello no cumple con la función delimitadora del Ius puniendi que persigue un derecho penal de inspiración democrática.

Según Von Liszt, y bajo una concepción material del bien jurídico, su origen reside en el interés de la vida existente antes del Derecho y surgido de las relaciones sociales. El interés social no se convierte en bien jurídico hasta que no es protegido por el Derecho.

A su turno, el concepto político criminal del bien jurídico trata de distinguir el bien jurídico de los valores morales, o sea busca plasmar la escisión entre Moral y Derecho, que si bien a veces pueden coincidir en determinados aspectos, no deben ser confundidas en ningún caso. Esta concepción del bien jurídico es obviamente fruto de un Estado Social y Democrático de Derecho, y dada su vertiente social, requiere una ulterior concreción de la esfera de actuación del Derecho penal a la hora de tutelar intereses difusos.

El origen de la noción de bien jurídico está, por tanto, en la pretensión de elaborar un concepto del delito previo al que forma el legislador, que condicione sus decisiones, de la mano de una concepción liberal del Estado, para la cual este es un instrumento que el individuo crea para preservar los bienes que la colectividad en su conjunto quiera proteger.

En otras palabras: el bien jurídico es la elevación a la categoría del bien tutelado o protegido por el derecho, mediante una sanción para cualquier conducta que lesione o amenace con lesionar este bien protegido; de ello se infiere que el bien jurídico obtiene este carácter con la vigencia de una norma que lo contenga en su ámbito de protección, mas si esta norma no existiera o caduca, éste no deja de existir pero si de tener el carácter de jurídico.

Esta característica proteccionista que brinda la normatividad para con los bienes jurídicos, se hace notar con mayor incidencia en el ámbito del Derecho penal, ya que en esta rama del orden jurídico más que en ninguna otra la norma se orienta directamente a la supresión de cualquier acto contrario a mantener la protección del bien jurídico. Por ejemplo, el delito de espionaje informático busca sancionar los actos que difunden en forma irregular la información privilegiada industrial o comercial a través de medios electrónicos.

En la actualidad, la conceptualización del bien jurídico no ha variado en su aspecto sustancial de valoración de bien a una categoría superior, la de bien tutelado por la ley, en cuanto a ciertos criterios como el origen o como el área del derecho que deba contenerlos.

El Derecho penal, pues, tiene su razón de ser en un Estado social porque es el sistema que garantiza la protección de la sociedad a través de la tutela de sus bienes jurídicos en su calidad de intereses muy importantes para el sistema social y, por ello, protegibles por el Derecho penal. Sin embargo, no debe olvidarse que existen bienes jurídicos que no son amparados por el Derecho penal por ser intereses sólo morales, por lo cual no todos los bienes jurídicos son bienes jurídico-penales.

IV. LOS BIENES JURÍDICO-PENALES.

Un Estado Social y Democrático de Derecho debe amparar sólo las condiciones de la vida social en la medida en que éstas perturben las posibilidades de participación de los individuos en el sistema social. Por tanto, los bienes jurídicos serán jurídico-penales sólo si revisten una importancia fundamental, o sea cuando las condiciones sociales a proteger sirvan de base a la posibilidad de participación de los individuos en la sociedad. En un Estado democrático cabe destacar la importancia de la participación de los individuos de vivir en sociedad, confiando en el respeto de la propia esfera de libertad individual por parte de los demás.

Otra característica esencial de los bienes jurídico-penales es la necesidad de protección de los mismos, o sea que a través de otros medios de defensa que requirieran menos intervención y, por tanto, fueran menos lesivos no se logre amparar satisfactoriamente el bien.

El bien jurídico nace de una necesidad de protección de ciertos y cambiantes bienes inmanentes a las personas como tales, esta protección es catalizada por el legislador al recogerlas en el texto constitucional, de la cual existirían bienes cuya protección será cumplida por otras ramas del derecho, es decir, que no todos los bienes jurídicos contenidos en la Constitución tienen una protección penal, pues también existen bienes jurídicos de tutela civil, laboral, administrativa etc.

Aquellos bienes jurídicos cuya tutela sólo y únicamente puede ser la tutela penal, son los denominados bienes jurídicos penales; al determinar cuáles son los bienes jurídicos que merecen tutela penal, siempre se tendrá en cuenta el principio de tener al Derecho penal como ultima ratio o última opción para la protección de un bien jurídico ya que este afecta otros bienes jurídicos a fin de proteger otros de mayor valor social. De otro lado, es claro que no aparece otro factor que se revele como más apto para cumplir con la función limitadora de la acción punitiva, pues —como hemos observado— sólo se deben proteger los bienes jurídicos de mayor importancia para la convivencia social y cuya protección por otras ramas del derecho hagan insuficiente la prevención que cualquier transgresión los afecte.

V. PRINCIPIO DE LA INTERVENCIÓN MÍNIMA DE LA ACTUACIÓN PUNITIVA DEL ESTADO.

Es el axioma que restringe el campo de la libertad del ciudadano y que, mediante la pena, priva de derechos fundamentales o condiciona su ejercicio; por ello, por una parte, debe ser el último de los recursos (ultim ratio) de los que el mismo tiene a su disposición para tutelar los bienes jurídicos y, por otra parte, debe ser lo menos gravoso posible para los derechos individuales, mientras resulte adecuado para alcanzar los fines de protección que se persiguen. Ello significa que:

1) El Derecho Penal sólo es aplicable cuando para la protección de los bienes jurídicos se han puesto en práctica otras medidas no represivas, que pueden ser, por ejemplo, de carácter laboral, administrativo o mercantil, y ellas han resultado insuficientes; por tanto, sería desproporcionado e inadecuado comenzar con una protección a través del Derecho Penal.

2) El Estado debe graduar la intervención sancionadora administrativa y penal, de modo que siempre que sea posible alcanzar el amparo del bien jurídico mediante el recurso a la potestad sancionadora de la Administración, debe preferir ésta a la penal, por ser menos gravosa, al menos para las conductas menos dañosas o menos peligrosas.

Se debe entender, entonces, que el Derecho Penal tiene carácter subsidiario frente a los demás instrumentos del ordenamiento jurídico y, así mismo, posee carácter fragmentario, en cuanto no tutela todos los ataques a los bienes jurídicos relevantes sino únicamente los más graves o más peligrosos. El Derecho Penal sólo es aplicable cuando para la protección de los bienes jurídicos se han puesto en práctica otras medidas no represivas, que pueden ser —por ejemplo— de carácter laboral, administrativo o mercantil, y ellas han resultado insuficientes; por tanto, sería desproporcionado e inadecuado comenzar con una protección a través del Derecho Penal.

VI. NATURALEZA JURÍDICA DEL BIEN JURÍDICO TUTELADO DE LA INFORMACIÓN.

Para algunos, el delito informático representa sólo la comisión de otros delitos mediante el uso de las computadoras, pues se considera que en realidad no hay un bien jurídico protegido en este caso, pues se parte del presupuesto de que dicha conducta no existe como tal. Otros, por el contrario, opinan que estos delitos tienen un contenido propio, afectando así un nuevo bien jurídico “La Información”, gracias a lo cual diferencian los delitos computacionales y los delitos informáticos propiamente dichos.

Finalmente, una tercera corriente considera que los delitos informáticos deben ser observados desde un punto de vista triple: como fin en sí mismos, pues el computador puede ser objeto de la ofensa, al manipular o dañar la información que este pudiera contener; como medio, esto es, como herramienta del delito, cuando el sujeto activo usa el ordenador para facilitar la comisión de un delito tradicional; y, finalmente, como objeto de prueba: los computadores guardan pruebas incidentales de la comisión de ciertos actos delictivos cometidos a través de ellos.

El bien jurídico ha sido y será la valoración que se haga de las conductas necesarias para una vida pacífica, recogidas por el legislador en un determinado momento histórico–social; por ello, el concepto de bien jurídico no desaparece, solo cambia en cuanto al ámbito de protección que lo sujeta. El desarrollo de esta institución jurídica, pues, pasa por momentos totalmente distintos dado que ellos son producto de las necesidades propias del desarrollo de la sociedad; ellos, en consecuencia, no se originan al crear una norma sino que su existir es previo a la misma.

El bien jurídico se justifica, entonces, como categoría límite al poder punitivo del Estado, un obstáculo capaz de impedir arbitrariedades, distorsiones o confusiones en la elaboración de la estructura penal; las funciones de garantía son inherentes al bien jurídico penal y se vincula a la relación individuo-Estado. Por ello, bajo el mecanismo de garantía resulta posible denunciar todos los elementos que amenacen o avasallen a la persona en su relación con el Estado. La función de interpretación de la norma penal, conducirá siempre al bien jurídico, en cuya sede se pueden establecer criterios esclarecedores o correctivos de los alcances de la protección a fin de evitar distorsiones en la comprensión del contenido de los bienes jurídicos en concreto.

VII. NECESIDAD DE ADOPTAR UNA LEGISLACIÓN SOBRE DELITOS INFORMÁTICOS

Nuestra tradición jurídica se ha concentrado en la modificación de los tipos penales existentes, sea la oportunidad para llamar la atención sobre la necesidad que tiene el país de adoptar una legislación especifica y desde luego incluida dentro de la Penal, y en la que se determine los tipos penales que se han -adoptado en muchos países bajo la denominación de delitos informáticos, puesto que ante los avances tecnológicos y las posibilidades que personas inescrupulosas hagan uso de estos para generar detrimento patrimonial o atentar contra la dignidad, así como contra otros bienes jurídicos, hacen necesario una respuesta desde el ámbito legislativo, pues de no hacerlo, el país se puede tornar en un paraíso para este tipo de personas, que por su conocimiento pueden utilizar como puente o plataformas equipos en el país y realizar ilícitos en otros.

Los fraudes en línea, suplantaciones de identidad, espionaje informático, bloqueo ilegitimo a sistemas informáticos, daño informático, la estafa electrónica, suplantación de sitio WEB para capturar datos personales, violación de datos personales, difusión de terrorismo o ciberterrorismo, pornografía infantil por Internet, son entre otros los comportamientos que al no estar tipificados como punibles y por ser realizados con tecnología que se realiza en forma remota segura y anónima, así como que no reconoce fronteras y requieren de investigaciones trasnacionales, hacen necesario que se de inicio al proceso de estudio para que mediante el legislativo se generen las repuestas y correctivos que la sociedad requiere.

VIII. EL DELITO INFORMÁTICO.

Toda ley debe ser redactada en forma clara y concisa, es decir, su lenguaje debe ser comprensible para el interprete, y con mayor razón cuando se pretende con ella legislar sobre una materia técnica, pues en ciertas actividades del conocimiento se utiliza un lenguaje especial, sin embargo, es de resaltar que en materia de tecnología informática, se está ante un constante cambio y creación de términos o palabras, para designar actividades o usos de los sistemas los que generalmente inician con expresiones en inglés y que luego en cada país se generalizan o modifican con expresiones en español. Bajo esta premisa, si bien el legislar puede dar significado a ciertos términos, en lo que respecta al artículo Primero del proyecto de ley del HR Varón, los utilizados no pueden tenerse como limitantes, máxime que pueden restringir la función del intérprete en su aplicación, por lo que se sugiere que además de estas definiciones se deben tener presentes las que se crean y utilizan por quienes se dedican a esta área del conocimiento, y desde luego en los diccionarios especializados, que son avalados por las organizaciones internacionales y las convenciones que se realizan sobre la materia.

Atendiendo la propuesta del Representante Varón, el de hacer énfasis en modificar o agregar parágrafos a algunos artículos del Código Penal, seria pertinente hacer la aclaración que estos se tuvieron en cuenta en nuestro proyecto pero realizando una tipificación técnica. Por ejemplo el Daño en Bien Ajeno, por el de Daño Informático.

Ahora bien hemos considerado y decidido que el consagrar el BIEN JURÍDICO TUTELADO DE LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN, está acorde con el pensamiento internacional en darle una categoría especial de protección y por lo tanto éste debe permanecer en nuestro proyecto, como el Título VII BIS y dentro de éste los diez nuevos artículos.

Hemos analizado que el artículo Segundo del proyecto del Representante Varón, que aparece bajo el epígrafe POSESION DE INSTRUMENTOS APTOS PARA INTERCEPTAR COMUNICACIONES PRIVADAS, al compararlo con la actual redacción del artículo 193 del Código Penal, se nota que se cambian las expresiones “ofrezca, venda o compre” por la de “Posea y comercialice para cualquier fin”; dicha reforma no es sustancial y por el contrario, esta tipificación puede tornarse en peligrosista, puesto que la posesión de un bien no determina su ilicitud, de tal manera que el sancionar ésta, es estar presumiendo la mala fe de su tenedor y ello seria desbordar la finalidad del derecho penal y las garantías consagradas en la legislación penal. Sugerimos en nuestro proyecto en el artículo Tercero el nuevo contenido del artículo 193 del Código Penal y modificamos el epígrafe agregándole el término “y comercialización” y dentro de la descripción del tipo modificamos los fines que para el Dr. Varón “son cualquiera” y en el nuestro establecemos que tienen que ser ilícitos.

Como observación especial, el artículo 269B que teníamos en un primer momento como ACCESO ILEGÍTIMO A SISTEMAS INFORMÁTICOS lo suprimimos y lo reemplazamos como el nuevo contenido del artículo 195 del Código Penal, el mismo que el Dr. Varón, lo denomina ACCESO ABUSIVO A UN SISTEMA INFORMÁTICO y lo integra en su proyecto como el artículo Tercero; en el nuestro lo integramos como el artículo cuarto y se le modificó parcialmente en el epígrafe el término de ABUSIVO por ILEGÍTIMO y se le agregó el término que “acceda ilegítimamente” y la pena se adecuó a la técnica legislativa establecida en el presente proyecto de años en vez de meses, estableciéndose igualmente un quantum punitivo de tres a seis años y una multa de cien a quinientos salarios mínimos legales. Los verbos rectores empleados se infieren de las locuciones “ingresar sin estar autorizado o se mantenga contra la voluntad de quien tiene derecho a excluirlo” que consideramos como acertada la inclusión, expuesta en el proyecto del HR. Varón.

El Acceso Abusivo a un Sistema Informático, también se le conoce en el medio informático como White hacking, porque los autores de esas conductas quieren demostrarle al sistema de seguridad en donde acceden lo capaces que son. En el Ethical hacking no se adecua esta conducta, siempre y cuando se demuestre que existe un contrato profesional para realizar esta clase de tareas investigativas (violaciones consentidos) o asaltos informáticos. Este comportamiento es, sin duda, uno de los delitos informáticos de mayor ocurrencia, puesto que el hacker al realizar otros comportamientos informáticos, ingresa abusivamente al sistema informático, con lo cual su actuar va asociado a otras conductas punibles. En la mayoría de las legislaciones del mundo por su inexistencia legal se le ha considerado atípico amén que en la mayoría de las veces no se produce daño económico, nosotros descartamos tal evento, pues lo que se protege acá es la información, cualquiera que sea su cuantía o categoría, sin importar por ende que se viole un bien patrimonial, el que pensaríamos en la posible consumación de un posible concurso de tipos.

No obstante lo anterior consideramos que han crecido los ataques a través de la Internet, tenemos entendido según un informe de la IBM, que la industria de desarrolladores de programas para el robo de datos, sigue en ascenso en todo el mundo gracias a la red[2]. El equipo de investigación y desarrollo de la compañía identificó y analizó más de 210.000 nuevas muestras de malware, en el primer semestre de 2007, que ya exceden la cantidad total de muestras de malwere observadas durante todo el año 2006.

No obstante suena curioso que la Certified Ethical Hacker de EC-COUNCIL expide certificado de hackeo ético[3], esto es, aquellas investigaciones de especialistas informáticos en desbloquear o romper barreras de seguridad a redes o a programas, pero son muy pocas las empresas que valoran estos servicios por su origen poco ortodoxo, le permitiría a muchas empresas y a personas en particular evitar ataques de acceso ilegítimos a sus sistemas, pues dichos estudios tocan temas como auditorías perimetrales, pen-testing, criptografías, ingeniería reversa, desbordamientos de buffer, generación de exploit, hacking a wifi etc., siendo esto lo usual del delincuente informático.

Esta situación en una eventual flagrancia informática, se debe tener en cuenta, porque habría una exclusión de responsabilidad, porque no habría una vulneración del bien jurídico tutelado al existir una justificación de la conducta, el hackeo blanco o ético, como también se le llama.

El artículo 269A de nuestro Proyecto pretende proteger la información privilegiada industrial, comercial, política o militar relacionada con la seguridad del Estado. Se castiga, pues, la falta de sigilo o confidencialidad de los profesionales, responsables o encargados de los ficheros de los datos automatizados. El Dr. Varón lo tiene como el nuevo texto del actual artículo 308 de nuestro Código Sustantivo, en su artículo octavo, consideramos que nuestro tipo como protector de la información debe existir en el decálogo del nuevo Título VII Bis. Como pueden observar Honorables Congresistas, nuestro artículo subsume las dos sugerencias del Representante Varón, obrantes en los artículos Octavo y Noveno, cuando se refiere a la Violación de Reserva Industrial o Comercial y al Espionaje político, económico o militar de su proyecto de ley. Creemos que debe ser así siguiendo los lineamientos del bien jurídico protegido de la información de nuestro proyecto de ley, sin importar entonces la clase de ella, pues los delimitarán ciertamente los artículos 308 y 463 del Código Penal actual.

En el artículo 269B, el verbo rector de la conducta es el impedir el acceso a los sistemas informáticos; este comportamiento se conoce también como extorsión informática, pues el delincuente bloquea, asedia, o acorrala el sistema hasta cuando no se le cancele una suma de dinero. El caso más patético es el caso de Hackers turcos y eslovenos que tomaron como rehén la página de un club de fútbol colombiano, el Envigado FC, un equipo de la segunda división. Sin embargo, también se conoce de personas que por alguna razón de confianza han logrado acceder a cuentas de correo electrónicos y que luego, por alguna indisposición, se distancian de éstas pero siguen conociendo de las claves de acceso, modifican éstas e impiden que el titular de la cuenta las abra, realizando diversos comportamientos, incluso difamar del titular de la dirección electrónica, como sucede con los novios que terminan la relación pero abusan de los secretos que, en pareja crearon y guardaron, difundiéndolos en la red cuando ya no lo son.

En el artículo 269C se refiere al uso de virus o software malicioso, una conducta muy generalizada en la red; en este artículo corregimos la frase de “sanción de privación de libertad” por el de “prisión”, por técnica legislativa.

Tenemos conocimiento que los ataques furtivos on line crecieron en lo que va de este año, durante el que se registró un incremento en el volumen y la sofisticación del malware (código informático con intenciones maliciosas), el surgimiento de los cibercriminales y una menor cantidad de divulgaciones de vulnerabilidades comparado con el primer semestre de 2006.

Según la investigación[4] sobre el crecimiento de ataques furtivos con malwere, del año 2006, había indicado que los cibercriminales habían comenzado a adquirir código de seguridad clandestinamente, lo encriptaban para evitar que fuese pirateado y luego lo vendían por grandes sumas de dinero a distribuidores de correo basura.

En el 2007, estos proveedores han agregado la nueva práctica de "seguridad informática" a su repertorio.

Mediante la seguridad informática, los agresores ahora pueden probar técnicas con una inversión inicial menor, convirtiendo a este mercado clandestino en una opción incluso más atractiva para los malvados perpetradores.

A su turno, el artículo 269D prevé como punible el abuso de medios informáticos, mediante la introducción de verbos rectores como "intercepte", "interfiera", "use" o "permita que otro use". Ello, es consecuencia de que en materia de delitos informáticos es frecuente que el hacker al realizar otras conductas informáticas, ingrese abusivamente al sistema informático, por lo cual suele realizar un concurso de conductas punibles. También, es muy común el comportamiento denominado denegación de servicio DDos (Distributed Denial Of Service Attack) que permite bloquear un servidor por múltiples ataques.

En lo que respecta al artículo 269E, debe decirse que se refiere a la protección de la destrucción de la información, bien que aún no ha sido clasificado por la doctrina, como mueble o inmueble, siendo necesario tipificarlo por tan sue generis circunstancia. Incluso, esta conducta es extensiva para los programadores que insertan en sus programas virus con el objeto de autodestruirse o destruir el soporte lógico en donde se monta, so pretexto de ejecutarse sin licencia. Este comportamiento se agrava cuando el fin perseguido es de carácter terrorista, cuando la conducta del agente sobreviniere daño común, si recae sobre bienes estatales, o cuando interviene un servidor público con provecho para si o para un tercero.

Sobre este aspecto el Dr. Varón sugiere modificar el tipo señalado en el artículo 265 del Código Penal, agregándole el término “los datos personales o los datos de autorización o autenticación de sistema informático”; consideramos que en el tipo estudiado y que aparece en nuestro proyecto como el 269E, ampara en forma exclusiva el daño sobre la información y creamos algunas circunstancias de agravación especial, como ustedes lo pueden observar con la lectura del proyecto.

El artículo 269F se refiere a la estafa informática, la que no puede ser subsumida en la estafa clásica, pues los verbos rectores son diferentes; en efecto, debe recordarse que en aquella (la clásica), la inducción se realiza en humanos, en cambio en el delito informático no se puede inducir o mantener a otro en error por medio de artificios o engaños, pues las máquinas no son susceptibles de inducción al error, pues se debe manipular la información para lograr la transferencia de activos en forma ilegal. En principio, esta conducta se ha considerado como un modus operandi. Debe, pues, distinguirse el comportamiento de estafa logrado a través de medios informáticos, de la Estafa Informática que se refiere a la modificación de la información económica o patrimonial.

En tratándose del Phishing, al que le veremos problemas en esta legislatura con su castellanización, lo regulamos en el artículo 269G, debe decirse que la conducta pone en peligro la integridad de la información sensible del usuario con graves consecuencias patrimoniales la mayoría de las veces. El tipo se consuma con el diseño de página (s) falsa (s) de la entidad atacada; el imputado debe registrar ese site falso, que en el medio se le denomina como "carnada", con un dominio similar al de la entidad. Logrado el registro del nombre de dominio se debe ubicar el alojamiento en hosting. Luego, el delincuente remite correo masivo spam (lanza la carnada) a una base de datos que seguramente ha adquirido en el mercado negro. Seguidamente, caerán incautos, pues muchas personas no diferencian fácilmente entre un site legítimo y uno falso; el afectado, ingenuamente, suministra su información, incluyendo datos de acceso y contraseñas bancarias. El delincuente captura estos datos y procede a realizar las operaciones bancarias electrónicas y ordena las transferencias a cuentas de tercero.

Estas transferencias las realiza mediante spam a través de terceros que se les llaman Phishing mulas, enviando correos de ofertas de trabajo a personas que ansiosas de laborar realizan cualquier labor para ganarse algunos pesos y mejor si resulta ser muy fácil. Objetivo: Captar intermediarios para recibir el dinero. Actividad: Recibir en su cuenta el dinero procedente de las víctimas, luego éstos envían el dinero al Phisher (delincuente informático) según instrucciones.

En esta descripción típica, pues, no se pena al phisher mula (incauto cibernauta, casi siempre) que vincula el agente para el éxito del ilícito, pues ha ofrecido su cuenta bancaria o sus servicios en forma espontánea, ante unas supuestas transacciones, como un pseudo-representante de la compañía internacional que en el país le han hecho creer, porque si se prueba que éste, el que ha prestado su nombre, lo hace con la finalidad de obtener lucro incurre en una conducta ya consagrada en nuestro Código Penal, bajo el epígrafe de Enriquecimiento ilícito de particulares, consistente en penalizar el que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas (artículo 327).

Finalmente, resulta oportuno resaltar que el nombre de Phishing viene de una combinación de “Phishing” (en inglés pescar) con las dos primeras letras cambiadas por “ph”: la “p” de password (contraseña) y la “h” de hacker (pirata informático). El Anti-Phishing Working Group, organización creada en EE. UU. para combatir este fraude, asegura que el número y sofisticación del 'Phishing' enviado a los consumidores se está incrementando de forma dramática y que "aunque la banca online y el comercio electrónico son muy seguros, como norma general hay que ser muy cuidadoso a la hora de facilitar información personal a través de Internet".

Ya PhishTank, en su primer aniversario, ha lanzado un informe que abarca un año con más de 300.000 casos registrados de Phishing, y ustedes pueden encontrar una mayor información sobre el tema y como se combate en el mundo visitando el site http://seguinfo.blogspot.com/.

Actualmente los ataques con Phishing no han cesado y tenemos conocimiento de un reciente informe del Internet Storm Center (ISC)[5], en donde nos describe nuevas técnicas de robo de identidad (Phishing), un fenómeno nuevo -o no tanto-, el Phishing vía Skype, el más popular servicio de voz sobre IP (VoIP).

La idea es robar las credenciales de acceso a Skype, de la misma manera que el Phishing tradicional intenta robar los datos de acceso a instituciones financieras.

Phishing es la técnica utilizada para obtener información confidencial mediante la suplantación de una persona o institución legítima (generalmente por medio de un "scam", mensaje electrónico fraudulento, o falsificación de página web); lo que hoy pretendemos legislar sancionando el comportamiento.

En el reporte se describen ataques que se remontan a mayo de 2007, donde la mayoría adoptan un enfoque obvio con mensajes como el siguiente: "Es necesario que actualice sus credenciales, pulse aquí para acceder a [...]", y se muestra un enlace a un sitio falso que simula ser el de Skype.

La pregunta es, ¿porqué querría alguien robar las credenciales de acceso a un servicio gratuito? Una teoría es que con el uso de la voz, podrían mejorarse otras técnicas utilizadas para delinquir, y llevar a cabo ataques de Phishing más elaborados, tales como el clásico correo electrónico con estafas "a la nigeriana".

Pero, ¿Por qué robar las cuentas y no crearlas con nombres falsos? Tal vez porque Skype es bueno bloqueando la creación de cuentas de forma automática, y puede resultar mucho más fácil utilizar la clásica ingeniería social para que el propio usuario sea quien termine proporcionando sus datos al atacante.

Ello tiene lógica, desde que toda nueva técnica que sirva para que los delincuentes detrás del Phishing puedan obtener más ganancias, seguramente será explorada por éstos tarde o temprano.

Tratamos de proteger a la sociedad para que no caigan en la trampa de quienes intentan robar la identidad de los usuarios de la Internet, como cuando se recibe un mensaje de Skype que por cualquier razón se nos solicita que hagamos clic en un enlace para luego ingresar o confirmar sus datos de acceso, no se debe hacer. O como en forma muy original los cibercriminales invitan al ciudadano a instalar un programa en su barra de tareas para supuestamente evitar el apoderamiento de datos o el último que tenemos conocimiento, en donde afirman ser de la Asociación Bancaria y le sugieren al usuario que haga clic en el link y baje un programa que lo actualizará y protegerá supuestamente de todas las transacciones bancarias que realice a través de la Internet y lo que hacen realmente es permitirle al delincuente accesar a esa clase de información, bancaria u otra, como son los datos personales. Después de todo, ésta lógica debería aplicarla para cualquier mensaje no solicitado en donde se le pida hacer clic en un enlace, y mucho menos si luego se le solicita un nombre de usuario y contraseña, o cualquier otro dato que normalmente solo debería ingresar en la página a la que usted accede escribiendo la dirección del sitio en su navegador.

Para describir la conducta punible de falsedad en el artículo 269H, se emplean los verbos rectores borrar, alterar, suprimir, modificar e inutilizar. La norma pretende proteger la información de todo tipo de documentos privados o públicos que tengan carácter probatorio. Hoy, la mayoría de las transacciones en comercio electrónico se hace en este formato y son muy pocas las oportunidades que se registran en soporte papel. Piénsese, por ejemplo, en la transacción que realiza un comerciante Colombiano con zapatos Italianos y, a través de accesos ilegales al sistema, logra modificar las condiciones de la transacción; por ejemplo, que el vendedor asuma el IVA, los valores de la transacción, que modifique el catálogo de productos, etc.

No todas las veces, pues, se imprimen los documentos electrónicos en soporte papel, además esta adulteración logra engañar, virtud de la falsedad para convencer; al lograrse todo esto, se crea un documento ilegítimo y su contenido no es cierto o parcialmente verdadero.

Tampoco, se puede pasar por alto, por ser una verdad de perogrullo, que la falsedad no siempre es material o física, basta recordar la destrucción de las cartillas decadactilares que, se dice, borró el ex-Director de Informática del DAS o las vulneraciones que se han hecho en la Registraduría Nacional del Estado Civil para “desaparecer o resucitar” a ciudadanos. Finalmente, téngase en cuenta que el documento electrónico y, por ende, su adulteración, ha sido debatida por vía jurisprudencial porque la Corte Constitucional en su sentencia No. C-356 de Mayo 6 de 2003 lo reconoció pero, ciertamente, esa Corporación no es un ente legislativo para darle esta categoría eminentemente legislativa.

La punición de la violación de datos personales que aparece en el nuevo artículo 269I, se quiere salvaguardar el derecho protegido a la autodeterminación informativa, un estrecho nexo con valores, como la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, así como con otras libertades públicas como la ideológica o la de expresión. La conducta se define con el empleo de los siguientes verbos rectores: autorizar en negación, obtener, compilar, sustraer, ofrecer vender, intercambiar, enviar, comprar, divulgar, modificar o emplear datos sensibles.

Finalmente consagramos en el artículo 269J, que aparece bajo el epígrafe de Uso Abusivo de correo no Solicitado, el muy famoso spam, el que precisamente el autor de este proyecto, el Dr. Alexander Díaz García, es el Juez que tramitó por primera vez una sentencia judicial en la Internet protegiendo el Derecho Fundamental de Hábeas Data y la Intimidad Virtual, precisamente violado por uso masivo de spam.

El spam es el envío de correspondencia no solicitada, enviadas a nuestras direcciones electrónicas o domicilios físicos, en donde en formato electrónico o en soporte papel en físico, recibimos información que nunca hemos solicitado y tal vez nunca nos interesará, perturbando nuestra intimidad. Este flagelo tiene que contenerse con una medida fuerte, pues no sólo a través de este medio se realiza mercadeo electrónico de productos legales, sino que algunos inescrupulosos realizan este procedimiento para que caigan incautos o pescar infantes o difusión de información restringida.

Este flagelo informático que ha generado problemas económicos a los usuarios del correo electrónico, vulnera también derechos fundamentales como el de la intimidad virtual y el hábeas data a los usuarios de la Internet y de las telecomunicaciones. Recuérdese que el spaming se puede realizar mediante el uso masivo de correspondencia electrónica, llamadas telefónicas o avisos en el monitor de los teléfonos móviles. Ya sobre el tema la justicia Argentina y la de los Estados Unidos están castigando esta conducta, precisamente se tiene conocimiento[6] que un Tribunal del país del norte condenó a Jeffrey Kilbride y James Schaffer, por enviar spam, conspiración, lavado de dinero, fraude y transporte de materiales obscenos. Intentaron pasar desapercibidos, falsificando un dominio del correo desde donde enviaban los mensajes a una lista de correo comprada en el mercado negro y obtenían beneficios gracias a que algunos de los receptores de los emails, visitaban las páginas de Internet publicadas y/o compraban algún servicio. Se les condenó a cinco años de prisión y a pagar multas de 100.000 y 77.500 dólares respectivamente a AOL, la que exigía una indemnización de millón y medio por las molestica causadas a sus clientes.

En tratándose del artículo Quinto del proyecto del Dr. Varón, en donde crea unas circunstancias de agravación punitiva, hemos considerado que éstas deben incluirse en el artículo 58 del Código Penal, en donde se relacionan las circunstancias de mayor punibilidad, sólo se excluyó el numeral cinco, porque creemos que el provecho para sí o para un tercero está ínsito en la descripción de algunos tipos, tornándose redundante y no muy clara esta agravación, porque se convertiría en una misma circunstancia que le aumentaría la punibilidad. De esta manera sugerimos la modificación de este artículo, incluyendo las circunstancias relacionadas por el HR. Varón.

En lo que respecta al artículo 240 del Código Penal, relacionado por el Representante Varón en su proyecto, le armonizamos el quantum punitivo de meses por años y lo actualizamos concordándolo con la Ley 1142 de 2007. Se le agregó entonces el numeral Cinco en donde se refiere a la manipulación de sistemas informáticos, redes de sistemas electrónicos, telemáticos y otros.

Para finalizar hemos de tocar el tema de las penas establecidas en el proyecto del HR. Varón, tal como están planteadas las penas a imponer, se daría lugar a señalar que estamos ante una política criminal pendular, lo cual resulta incomprensible en un órgano legislativo, puesto que cada seis meses se estaría modificando normas, que sea de resaltar, crearon sanciones drásticas a delitos como el hurto calificado, y dando lugar a otras más benignas sin cambios sociales que la ameriten, concretamente la ley 1142 de junio 28 de 2007. En igual sentido, debe destacarse que el texto del proyecto de ley ignora la sistemática del Código Penal Colombiano, puesto que el legislador siempre ha venido utilizando la tasación de penas en años, y por sistemática penal debe continuarse con este método.

Para los Fiscales y Jueces de la República, al explicar durante la imputación la pena y beneficios o en su defecto tasarla en la sentencia, el trabajar con fracciones genera en el imputado o procesado confusión, e incluso, se torna en la práctica en la imposición de penas que deberían contemplarse en horas, por ello, sería de gran utilidad el establecer penas que desde luego contenga los incrementos establecidos en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, puesto que esto también puede ser motivo de confusión, como se explicara mas adelante.

Atendiendo que en algunos artículos de la propuesta del Dr. Varón se conserva la redacción del actual Código Penal, incluyendo tan solo un nuevo inciso, para efectos prácticos resulta acertado adicionar el respectivo artículo y desde luego con la tasación de la pena que rige actualmente. Los anteriores aspectos se pueden apreciar si nos remitimos al artículo 6 del proyecto de ley, en tanto se contempla una pena de prisión entre 48 y 144 meses, es decir 4 y 12 años, cuando con la reforma de la ley 1142 del 28 de junio de 2007, se determino una pena de 6 a 14 años. Situación que daría al traste con la motivación que determinó el incremento punitivo de esta última ley, así como un mensaje de falta de coherencia para la sociedad. Para el hurto con violencia sobre las personas en el proyecto de ley se establece una pena entre 64 y 180 meses, es decir 5.33333 y 15 años, cuando en el actual artículo se determina pena entre 8 y 16 años. Lo que de igual forma se aprecia en el hurto sobre medio motorizado, pues el proyecto establece penas entre 64 y 144 meses, es decir 5.333 y 12 años y en el actual es de 7 y 15 años, no siendo comprensible con la realidad legislativa actual.

En fin, la exposición anterior demuestra la trascendencia que estas conductas ilícitas tienen en el tráfico social por lo que, a la par de convenios internacionales como el de la cibercriminalidad suscrito en Budapest en 2001, el legislador colombiano las debe incluir dentro de su catálogo de prohibiciones. A eso, pues, está enderezado el presente Proyecto de ley que esperamos cuente con la acogida de los H. Congresistas.

IX. Conclusión:

En corolario con las consideraciones expuestas solicito a esta honorable corporación se dé primer debate al articulado del Proyecto de Ley No. 042/07 y 123/07 Cámara (acumulados) “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL (LEY 599 DE 2000), SE CREA UN NUEVO BIEN JURÍDICO TUTELADO - DENOMINADO “LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN” - Y SE PRESERVAN INTEGRALMENTE LOS SISTEMAS QUE UTILICEN LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES” contenido en el Pliego de Modificaciones adjunto a esta proposición así:

Texto a consideración de la honorable Comisión Primera de la Cámara de Representantes

PLIEGO DE MODIFICACIONES

A los proyectos de Ley No. 042/07 y No. 123/07 Cámara (acumulados) “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL (LEY 599 DE 2000), SE CREA UN NUEVO BIEN JURÍDICO TUTELADO - DENOMINADO “LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN” - Y SE PRESERVAN INTEGRALMENTE LOS SISTEMAS QUE UTILICEN LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES”

El articulado del proyecto quedará así:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO: adicionase el Código Penal con el Título VII BIS denominado “De la Protección de la información”, del siguiente tenor:

ARTÍCULO 269A: ESPIONAJE INFORMÁTICO. El que se apodere, interfiera, transmita, copie, modifique, destruya, utilice, impida o recicle datos informáticos de valor para el tráfico económico de la industria, el comercio, o datos de carácter político y/o militar relacionados con la seguridad del Estado, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de 500 a 2.500 salarios legales mínimos mensuales vigentes.

ARTÍCULO 269B: BLOQUEO ILEGÍTIMO A SISTEMAS INFORMÁTICOS: El que, sin estar facultado, emplee medios tecnológicos que impidan a persona autorizada acceder a la utilización lícita de los sistemas o redes de telecomunicaciones, incurrirá en sanción de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y en multa de 50 a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo: Si el bloqueo genera riesgo para la seguridad nacional, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.

ARTÍCULO 269C: USO DE VIRUS (SOFTWARE MALICIOSO). El que produzca, trafique, adquiera, distribuya, venda, envíe, introduzca o extraiga del territorio nacional virus (software malicioso) u otros programas de computación de efectos dañinos, incurrirá en sanción de privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años y en multa de 50 a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo: La pena prevista en este artículo se aumentará hasta en la mitad, si la conducta se realizare en provecho propio o de un tercero por parte de empleado o contratista del propietario del sistema informático o telemático, o por un servidor público.

ARTÍCULO 269D: ABUSO DE USO DE MEDIOS INFORMÁTICOS. El que, sin autorización o excediendo la que se le hubiere concedido, con el fin de procurar un beneficio indebido para sí o para un tercero, intercepte, interfiera, use o permita que otra use un sistema o red de computadoras o de telecomunicaciones, un soporte lógico, un programa de computación o una base de datos, o cualquier otra aplicación informática o de telecomunicaciones, incurrirá en sanción de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y en multa de 50 a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 269E: DAÑO INFORMÁTICO. El que destruya, altere o inutilice un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes lógicos, o impida, altere, obstaculice o modifique su funcionamiento, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y en multa de 200 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando:

1. El propósito o fin perseguido por el agente sea de carácter terrorista.

2. Como consecuencia de la conducta del agente sobreviniere peligro o daño común.

3. El acto dañoso se ejecute sobre bien de propiedad de una entidad estatal.

4. Si la conducta se realizare en provecho propio o de un tercero, por parte de empleado o contratista del propietario del sistema informático o telemático, o por un servidor público.

ARTÍCULO 269F: ESTAFA INFORMÁTICA. El que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consiga la transferencia no consentida de cualquier activo en perjuicio de un tercero, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y en multa de 200 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo: La pena prevista en este artículo se aumentará hasta en la mitad, si el monto del activo transferido es superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 269G: SUPLANTACIÓN DE SITIOS WEB PARA CAPTURAR DATOS PERSONALES (PHISHING). El que diseñe, desarrolle, trafique, venda, ejecute, programe o envíe páginas electrónicas (web site), enlaces (links) o ventanas emergentes (pop up), incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y en multa de 200 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave.

En las mismas sanciones incurrirá el que, con el fin de inducir, convencer a los consumidores a divulgar información personal o financiera, modifique el sistema de resolución de nombres de dominio, lo que hace al usuario ingresar a una IP diferente en la creencia de que está accediendo a su banco u otro sitio personal o de confianza, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave.

La pena señalada en los dos incisos anteriores se agravará de una tercera parte a la mitad, si para consumarlo el phisher ha reclutado Phishing mulas en la cadena del delito.

ARTÍCULO 269H: FALSEDAD INFORMÁTICA. El que sin autorización para ello y valiéndose de cualquier medio electrónico, borre, altere, suprima, modifique o inutilice los datos registrados en una computadora, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y en multa de 50 a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 269I: VIOLACIÓN DE DATOS PERSONALES. El que, con provecho para sí o para un tercero y sin autorización, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, envíe, compre, intercepte, divulgue, modifique o emplee datos personales que se encuentren en ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes, públicos o privados, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y en multa de 50 a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las penas previstas en este artículo se aumentarán hasta en la mitad, si las conductas se realizaren en provecho propio o de un tercero por parte de empleado o contratista del propietario del sistema u operador informático o telemático, o por un servidor público.

Las mismas sanciones se impondrán al que realice dichas conductas cuando la información vulnerada corresponda a un menor de edad.

ARTÍCULO 269J: USO ABUSIVO DE CORREO NO SOLICITADO (SPAM). El que con el propósito de masificar y difundir información comercial, industrial, política, religiosa, sexual, sindical, laboral y/o personal, no solicitada, remita, envíe o transmita correos electrónicos o mensajes impresos en soporte papel, al domicilio virtual o real de personas que aparezcan en base de datos no autorizados; incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y en multa de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales.

ARTÍCULO SEGUNDO: El artículo 58 de la Ley 599 de 2000, quedará así:

ARTÍCULO 58: SON CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD, SIEMPRE QUE NO HAYAN SIDO PREVISTAS DE OTRA MANERA:

1. Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad.

2. Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.

3. Que la ejecución de la conducta punible esté inspirada en móviles de intolerancia y discriminaciones referidas a la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las creencias, sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad o minusvalía de la víctima.

4. Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.

5. Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe.

6. Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible.

7. Ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima.

8. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

9. La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio.

10. Obrar en coparticipación criminal.

11. Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable.

12. Cuando la conducta punible fuere cometida contra servidor público por razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o circunstancia del tipo penal.

13. Cuando la conducta punible fuere dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional.

14. Cuando se produjere un daño grave o una irreversible modificación del equilibrio ecológico de los ecosistemas naturales.

15. Cuando para la realización de la conducta punible se hubieren utilizado explosivos, venenos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva.

16. Cuando la conducta punible se realice sobre áreas de especial importancia ecológica o en ecosistemas estratégicos definidos por la ley o los reglamentos.

17. Cuando se haya instalado un programa de ordenador o instalado un dispositivo que de cualquier manera atente contra la confidencialidad o integridad de los datos informáticos almacenados en el sistema informático.

18. Cuando los datos informáticos almacenados en el sistema informático pertenezcan a una entidad que cumpla funciones públicas.

19. Cuando los datos informáticos almacenados en el sistema informático pertenezcan al sector financiero.

20. Cuando la acción se realizare por una persona con una relación contractual con el propietario de los datos.

21. Cuando se den a conocer a terceros los datos informáticos así obtenidos o se procese, recolecte o circule los datos personales o los datos de autorización o autenticación del sistema informático.

En todos los casos el juez podrá imponer como pena accesoria la interdicción de acceder o hacer uso de sistemas informáticos.

ARTÍCULO TERCERO: El artículo 193 de la Ley 599 de 2000 quedará así:

ARTÍCULO 193: POSESIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE INSTRUMENTOS APTOS PARA INTERCEPTAR COMUNICACIONES PRIVADAS. El que sin permiso de autoridad competente posea y comercialice para fines ilícitos, instrumentos aptos para interceptar la comunicación privada entre personas, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

ARTÍCULO CUARTO: El Artículo 195 de la Ley 599 de 2000, quedará así:

ARTÍCULO 195: ACCESO ILEGÍTIMO A SISTEMAS INFORMÁTICOS. El que sin autorización o con una finalidad distinta de la autorizada acceda ilegítimamente en un sistema informático protegido con medida de seguridad o se mantenga contra la voluntad de quien tiene derecho a excluirlo, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y en multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales.

ARTÍCULO QUINTO: El artículo 240 del Código Penal quedará así:

ARTICULO 240. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere:

1. Con violencia sobre las cosas.

2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.

3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

4. Con escalamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes.

5. Manipulando un sistema informático, redes de sistemas electrónicos, telemáticos u otro medio semejante; superando medidas de seguridad informáticas o suplantando un usuario ante los sistemas de autenticación y autorización establecidos.

El juez podrá imponer como pena accesoria a la conducta calificada en este numeral la interdicción de acceder o hacer uso de sistemas informáticos.

La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años, cuando se cometiere con violencia sobre las personas.

Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.

La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad.

La pena será de cinco (5) a doce (12) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.

ARTÍCULO SEXTO: La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige desde su promulgación.

Con respeto y consideración

CARLOS ARTURO PIEDRAHÍTA C.

Representante a la Cámara

GERMÁN VARÓN COTRINO

Representante a la Cámara.


[1] Alexander Díaz García. Abogado de la Universidad Católica de Colombia; Especialista en: Ciencias Penales y Criminológicas de la Universidad Externado de Colombia; Ciencias Constitucionales y Administrativas de la Universidad Católica de Colombia y Nuevas Tecnologías y Protección de Datos de la Escuela de Gobierno y Políticas Públicas de Madrid adscrita al Instituto Nacional de Administración Pública de España. Autor del libro en soporte papel DERECHO INFORMÁTICO ELEMENTOS DE LA INFORMÁTICA JURÍDICA, Editorial Leyer y de los siguientes trabajos de investigación: EFECTOS JURÍDICOS DE LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS EN COLOMBIA. Estudio de la Ley 527 de 1999. DESVINCULACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO POR USO IMPROPIO DEL EMAIL OFICIAL. LA ÉTICA EN EL DERECHO INFORMÁTICO. LA PROTECCIÓN DEL DATO EN EL CONTEXTO JUDICIAL COLOMBIANO. RETOS Y REALIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN COLOMBIA CON EL USO DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS. ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A TRAVÉS DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS. DESNATURALIZACIÓN DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO JUDICIAL EN LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO (EL JUICIO ORAL) COLOMBIANO. MANEJO DE DATOS SENSIBLES EN FICHERO CLÍNICOS. Autor de la primer proceso judicial electrónico tramitado en la Internet, protegiendo los Derechos Fundamentales de Hábeas Data y la Intimidad Virtual, a través de una acción de tutela virtual, violado por abuso de spam. Facilitador de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en los módulos de INTERPRETACIÓN JUDICIAL, JUECES DE PAZ, CONCILIACIÓN EN EQUIDAD PARA JUECES FORMALES Y TRANSVERSALIZACIÓN DE GÉNERO. Catedrático de la Escuela de Administración Pública en el Módulo de Contratación Electrónica Estatal y de la Universidad Cooperativa de Ibagué con la materia Informática Jurídica y Asesor Académico de la Universidad de Ibagué Coruniversitaria. Asesor Académico de la Dirección de Postgrados de la Universidad Santiago de Cali con los proyectos JUZGADO VIRTUAL; ESPECIALIZACIÓN, MAESTRÍA Y DOCTORADO EN NUEVAS TECNOLOGÍAS Y PROTECCIÓN DE DATOS. Y el proyecto de ley DELITOS ELECTRÓNICOS. Conferencista del Programa Internacional de Asistencia y entrenamiento en la Investigación Criminal ICITAP del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, con el tema delitos informáticos. Miembro de la Mesa de Trabajo de Seguimiento de Delitos Cibernéticos de la Dirección de Asuntos Políticos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores.

[2] Información tomada de la visita al site http://www.infobaeprofesional.com/notas/55184-Crecen-los-ataques-furtivos-a-traves-de-Internet.html el día 18 de Octubre de 2007.

[3] Información tomada de la visita al site http://blog.hispasec.com/laboratorio/243, el día 18 de Octubre de 2007

[4] Información obtenida en visita al site http://www.infobaeprofesional.com/notas/55184-Crecen-los-ataques-furtivos-a-traves-de-Internet.html el 18 de Octubre de 2007

[5] Información tomada de las visitas que se hicieron a los siguientes sites: Vishing, Skype, and VoIP-Based fraud http://isc.sans.org/diary.html?storyid=3486; El "phishing" se extiende al teléfono (Mercè Molist) http://www.vsantivirus.com/mm-phishing-telefonico.htm; Tendencias del malware para el 2007 http://www.vsantivirus.com/tendencias-malware-2007.htm; Aumentan los ataques de smishing a celulares
http://www.vsantivirus.com/23-08-07.htm; Phishing para usuarios de Skype y otros engaños
http://www.vsantivirus.com/phishing-skype-170607.htm ; No descuidemos la seguridad en los sistemas VoIP
http://www.vsantivirus.com/04-12-04.htm; Skype, gusanos, troyanos, y el enemigo de siempre
http://www.vsantivirus.com/21-12-06.htm; VoIPhreaking, nueva amenaza a la seguridad en VoIP
http://www.vsantivirus.com/na-voiphreaking.htm; En Internet, todos somos extraños
http://www.vsantivirus.com/23-06-05.htm:

[6] Revista PC WORLD. Visita realizada en el site www.pcwla.com el día 18 de Octubre de 2007

EL DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS PROCESOS CIVIL, FAMILIA Y AGRARIO EN COLOMBIA

EL DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS PROCESOS CIVIL, FAMILIA Y AGRARIO EN COLOMBIA

Por Alexander Díaz García

En la última semana del mes de noviembre de 2007, fui invitado por el Dr. Jesael Vicepresidente del Consejo Superior de la Judicatura por honrosa postulación que me hiciera el Dr. Germán Realpe, funcionario de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla de Colombia, para asistir al Conversatorio sobre el Impulso de la Oralidad en Procesos Civiles, de Familia y Agrario, llevado a cabo en el Hotel Zwana de la ciudad de Santa Marta[1], en donde se convocaron a los presidentes y Magistrados de las Salas Civil y de Familia de todos los Tribunales del país, la Sala de Casación Civil de la Suprema Corte y el Viceministro de Justicia Dr. Guillermo Reyes, quien asistió con sus asesores.

Una vez allí nos constituimos en diferentes mesas de trabajo, haciendo parte de la denominada NUEVAS TECNOLOGÍAS Y LOGÍSTICA, integrada por la Dra. Sandra Milena Vélez O., Asesora del Viceministro de Justicia; Dr. Ricardo Enrique Bastidas Ortíz, Magistrado Tribunal Ibagué; Dr. Manuel Ramón Araujo Arnedo Magistrado Tribunal San Andrés Islas; Dr. Cruz Antonio Janez Arrieta Magistrado del Tribunal Monteria y como relator el autor de estas notas especialista en nuevas tecnologías y protección de datos.

Básicamente se requiere al fortalecimiento de la audiencia pública y su concentración por las que consideramos que se deben tener en cuenta las siguientes reflexiones:

El Consejo Superiiro de la Judicatura integró una Comisión denominada COMISIÓN JUDICIAL PARA EL IMPULSO DE LA ORALIDAD EN PROCESOS CIVILES Y DE FAMILIA, constituída por el Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Del Tribunal de Medellín, la Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ, Juez de Familia de Bogotá y la Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ, Juez Civil de Circuito en Bogotá.

Artículo No. 11 del proyecto de ley: El otorgamiento del poder en sí, permita que se abra el espacio para que se de la alternativa de su trámite por medios electrónicos. (Nota: Estudio de la posibilidad que la demanda y contestación sea por medios electrónicos).

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira Tolima, ha recibido y recibe poderes, memoriales y demandas[2] (acciones de tutela electrónicas) con presentaciones virtuales realizadas ante Notaria con Servicios Electrónicos (Notaría 29 del Círculo de Bogotá hoy 76)

Artículo No. 18 del proyecto de ley: En este artículo es importante la inserción de las denominadas notificaciones electrónicas (diferentes a las comunicaciones electrónicas) para las citaciones y/o decisiones judiciales, permitiendo así la integración normativa requerida en la exposición de motivos, en este caso particular lo referente a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y demás normas complementarias.

Las notificaciones electrónicas requieren del empleo de mecanismos técnicos, tales como servidores de base de datos, servidores de correo electrónico, redes cerradas, como una Intranet o extranet; y redes abiertas como la Internet. Corresponde al Derecho dar valor probatorio y eficacia legal a estas notificaciones realizadas a través de medios electrónicos, y por otro lado, regular los mecanismos de funcionamiento de las mismas. Creemos que dentro de los planes de modernidad y eficacia en el servicio de la justicia que tiene el Consejo Superior de la Judicatura unido al tesón de sus directivas se podrá implementar prontamente esta infraestructura, para estar a tono con los demás sistemas judiciales en Iberoamérica.

En el Perú la Ley sobre notificación por Correo Electrónico, Ley Nº 27419, la que modificó los Artículos 163 y 164 del Código Procesal Civil, se refiere a las notificaciones por telegrama o facsímile, correo electrónico u otro medio, y éstas se permitirán salvo en el traslado de la demanda o de la reconvención, citación para absolver posiciones y la sentencia, las otras resoluciones pueden, a pedido de parte, ser notificadas, además, por telegrama, facsímile, correo electrónico u otro medio idóneo, siempre que los mismos permitan confirmar su recepción. La notificación por correo electrónico sólo se realizará para la parte que lo haya solicitado. Los gastos para la realización de esta notificación quedan incluidos en la condena de costas. En el caso del correo electrónico, se debe dejar constancia en el expediente del ejemplar entregado para su envío, anexándose además el correspondiente reporte técnico que acredite su envío y establece El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispondrá la adopción de un texto uniforme para la redacción de estos documentos.

También se tener en cuenta las experiencias en otras ciencias como en el Derecho Tributario Colombiano, en donde se permite el uso de documentos electrónicos como lo tiene contemplado el artículo 559 del Estatuto Tributario, sobre presentación de escritos y recursos. Las peticiones, recursos y demás escritos que deban presentarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán realizarse personalmente o en forma electrónica, describiendo cuál es la forma personal y sobre la electrónica dice que para todos los efectos legales la presentación se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la DIAN. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en que tenga lugar la recepción en la dirección electrónica. La hora de la notificación electrónica será la correspondiente a la oficial colombiana. Para efectos de la actuación de la Administración, los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a su recibo.

Cuando por razones técnicas la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no pueda acceder al contenido del escrito, dejará constancia de ello e informará al interesado para que presente la solicitud en soporte físico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha comunicación. En este caso, el escrito, petición o recurso se entenderá presentado en la fecha del primer envío electrónico y para la Administración los términos comenzarán a correr a partir de la fecha de recepción de los documentos físicos. Cuando sea necesario el envío de anexos y documentos que por su naturaleza y efectos no sea posible enviar electrónicamente, deberán remitirse en la misma fecha por correo certificado o allegarse a la oficina competente, siempre que se encuentre dentro de los términos para la respectiva actuación.

Los mecanismos técnicos y de seguridad que se requieran para la presentación en soporte electrónico serán determinados mediante Resolución por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Sobre los efectos de la presentación de escritos contentivos de recursos, respuestas a requerimientos y pliegos de cargos, solicitudes de devolución, derechos de petición y todos aquellos que requieran presentación personal, se entiende cumplida dicha formalidad con la presentación en forma electrónica, con firma digital.

A fin de que las notificaciones electrónicas puedan aplicarse en la Administración de Justicia se debe seguir una serie de etapas, siendo la primera, la implementación de los Juzgados Pilotos o Demo en las ciudades seleccionadas en el Proyecto.

En esta primera etapa de implementación de las notificaciones electrónicas, se debe determinar que aquellos litigantes que soliciten se les notifique por correo electrónico, se les notificará por dicha vía y además en físico. Con respecto al inicio del cómputo del plazo así como los efectos jurídicos de la notificación se determinaría sólo teniendo en cuenta la notificación en físico, por lo tanto la notificación realizada por correo electrónico, si bien llegaría con mucha mayor rapidez, tendría un carácter meramente informativo, pensamos que debe ser así inicialmente para evitar presuntas violaciones al derecho de defensa, no obstante pensamos que esta etapa Colombia la superará pronto.

Esta etapa tendría como objetivo principal sensibilizar a los litigantes, abogados y a los auxiliares jurisdiccionales en el uso de estas nuevas tecnologías, siendo en un inicio, una forma opcional y voluntaria de notificación; otro de los objetivos sería analizar en la práctica las ventajas o inconvenientes del sistema de notificación por correo electrónico.

En cuanto a los efectos jurídicos de las notificaciones electrónicas, se debe considerar la cultura informática y de esta manera luego de que los litigantes, abogados, jueces, auxiliares jurisdiccionales, etc. se hayan adaptado a este nuevo sistema de notificación electrónica, en una segunda etapa de este proceso de implementación, las notificaciones realizadas por correo electrónico surtirán todos sus efectos jurídicos para aquellos que soliciten ser notificados por dicho medio, sin que adicionalmente se les deba notificar en físico.

Es decir si un litigante a través de su abogado solicita que se le notifique por correo electrónico, se le deberá notificar por dicho medio y será realizada con el mismo valor y eficacia jurídica que una notificación realizada en físico; con lo cual todos aquellos que opten por este sistema de notificación, no tendrán necesidad de usar las notificaciones en físico. Todas las notificaciones, para aquellos usuarios que lo soliciten, serán realizadas solamente a través del correo electrónico.

Ahora bien el sistema oral deberá ser soportado en un expediente Electrónico. En una etapa superior y con el empleo de mecanismos técnicos de seguridad tales como las firmas electrónicas (fedatarios judiciales) en sus diversas variedades (código secreto, firma biométrica, digital, etc.) El Consejo Superior de la Judicatura y sus operadores judiciales podrán ejercer sus funciones de forma eficaz, logrando que las notificaciones y en general todas las actuaciones judiciales, como la presentación de un escrito, la lectura de un expediente, etc. podrán ser realizadas a través del Internet y el correo electrónico, por lo tanto ya no habrá necesidad de que constantemente los litigantes y/o abogados se acerquen físicamente a las sedes judiciales, sólo con expresa invitación del Estrado.

No olvidemos que el Consejo Superior de la Judicatura ya está haciendo los primeros intentos de implementación[3] de la firma digital, pero consideramos que dicho proceso debe ser realizado asumiéndolo el propio CSJ plenamente y no a través de servicios de terceros (outsourcing), pues se están manejando datos personales judiciales.

Para lograr que las notificaciones se realicen con la debida seguridad se debe implementar mecanismos de seguridad que a continuación pasaremos a detallar.

En cuanto al empleo de mecanismos de seguridad es un factor muy importante a tener en cuenta, ya que los Arts. 315 y 320 del C.P.C. (que fueron modificados por la Ley 794 de 2003), permiten el uso del correo electrónico y de otros medios idóneos siempre y cuando se pueda acreditar o confirmar la recepción de la notificación en forma segura. Las notificaciones electrónicas sólo podrán tener validez jurídica siempre y cuando ofrezcan la debida seguridad; para lograr dicha seguridad se debe utilizar mecanismos técnicos adecuados tales como servidores de correo electrónicos seguros, es decir servidores certificados por una autoridad de certificación acreditada.

Usando estos mecanismos técnicos de seguridad podremos garantizar que las comunicaciones sean conocidas sólo por las partes interesadas (Confidencialidad); que exista la seguridad de confirmar la identidad del emisor (Autenticidad); que las comunicaciones no sean alteradas en el camino (Integridad) y la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje y la forma en que se haya conservado la integridad de la información (confiabilidad). Requisitos señalados ampliamente por nuestra Ley 527 de 1999[4] en sus artículos 6 y siguientes. Las notificaciones electrónicas garantizan que el envío y recepción de las notificaciones pueda ser confirmado ya que "el servidor registrará automáticamente el momento en que llega el mensaje electrónico a la casilla del operador judicial. Y también, con un programa especial, se podría determinar el momento que el destinatario "abre" el mensaje", como cuando Outlook nos informa que el mensaje ha sido abierto o leído o que simplemente ha llegado al buzón sin ser abierto.

Este proceso debe ser soportado por un Servidor de Correos Electrónicos de la Administración Judicial, que podría estar localizado en el centro de servicios del respectivo Circuito o Distrito Judicial del área de influencia judicial ora uno central en la Capital de la República. Estaría conformado por una computadora de gran capacidad que cumpliría la función de recepcionar, almacenar y poner a disposición de las partes, a través de Internet, las notificaciones judiciales que le son enviadas por la central de notificaciones electrónicas. Los litigantes tendrían acceso a sus notificaciones ingresando a su dirección o casilla electrónica.

Es importante resaltar que el servidor que va a almacenar las notificaciones debe ser seguro y preferiblemente administrado por el Poder Judicial, ya si se usa otro tipo de servidores, existe el riesgo de que, en cualquier momento, dicho servidor desaparezca o elimine la gratuidad de sus servicios.

Debe existir una central de notificaciones electrónicas, la que sería la entidad encargada de recepcionar todas las notificaciones de las distintas dependencias judiciales, y luego enviarlas a las direcciones electrónicas de las partes o de los abogados.

Dicha central contaría con un servidor de base de datos, la misma que mediante un sistema de red cerrada o intranet, almacenaría las resoluciones que emite cada juzgado. Cabe resaltar que para lograr que las notificaciones electrónicas posean la debida seguridad procesal, se requiere la implementación de certificados, el mismo que podría ser de tipo SSL (Secure Sockets Layer), en los servidores del Poder Judicial; Dichos certificados en nuestro país podrían ser ofrecidos por Certicámara o por otras empresas como ocurre en Venezuela por Verisign.

Posteriormente a través de Internet y de forma automática, dicho servidor de base de datos, enviaría las resoluciones judiciales, a los servidores de correo electrónico del Poder Judicial, lugar donde se encuentran las casillas electrónicas de los litigantes. La notificación se materializa y surte efectos jurídicos desde que la resolución llega a los servidores de correo electrónico, pues la notificación ya se realizó y corresponde al litigante acceder, constantemente, a sus casillas o cuentas de correo electrónico a fin de enterarse del contenido de dichas notificaciones.

Cuando los escritos o anexos de las partes estén en soporte papel, la central de notificaciones se encargaría de digitalizar o transformar previamente el soporte papel a un soporte electrónico, a fin de éstas puedan ser notificadas por correo electrónico.

Finalmente tenemos que hablar del rechazo que se ha intentado darle a la validez de las notificaciones electrónicas y que mejor para sustentar el tema, el contenido de la sentencia de la Corte Constitucional No. 1114 de 2003[5]. La acusación fue resumida así en la sentencia, que nos permitimos transcribir:

“El actor plantea que esta disposición vulnera los artículos 2º y 29 de la Carta Política pues la notificación al contribuyente por medio de correo electrónico no garantiza que se entere de los actos administrativos. Aquél no tiene seguridad de la fecha de la notificación y por ello los términos pueden empezar a correr antes de recibir los actos administrativos y ello hace que el contribuyente se encuentre indefenso e impotente ante la actuación de la administración tributaria. De allí que esa norma desconozca el deber de las autoridades de proteger los derechos y libertades de las personas residentes en Colombia y que vulnere el derecho de defensa y el debido proceso.”

Nuestra Suprema Corte declaró exequible el artículo 566 del Estatuto Tributario, advirtiendo que el derecho no puede quedar a un lado de la tecnología: hipótesis que acompañamos ampliamente pues consideramos que tampoco los procedimientos civiles, familia y agrario, lo que pronto entrarán a regir con su sistema ora, pueden quedarse atrás. La corte para rechazar lo esgrimido por el actor afirmó:

“Este ejercicio de función legislativa es legítimo pues en esa instancia bien puede diseñarse el sistema de notificación de los actos administrativos de manera compatible con los progresos tecnológicos que se advierten en las telecomunicaciones y la informática y con la influencia que éstas han tenido en los medios de comunicación. Es más, existe la necesidad de actualizar los regímenes jurídicos para otorgar fundamento jurídico al intercambio electrónico de datos y de allí por qué, por ejemplo, que el legislador haya expedido la Ley 527 de 1999 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones” o que en el artículo 29 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, haya dispuesto que “Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. Si se registran varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas”.

Después la Corte Constitucional analiza la posibilidad de la notificación por correo electrónico, llegando a la conclusión de que es una medida ajustada a la Constitución, siempre y cuando se tenga por conocida no cuando se envía sino cuando se recibe, por analogía con la notificación por correo físico según un pronunciamiento de la misma Corte Constitucional contenido en la Sentencia C-096 de 2001[6].

Artículo 20 del proyecto de ley: Permitir la rendición del dictamen pericial y su traslado por vía electrónica con criterios de seguridad tal como está dispuesto en la normatividad vigente. Manejo y aceptación del documento electrónico, de conformidad al mandato del artículo 95 de la Ley 270 de 1996. Este documento podría ser recibido en formato electrónico en cualquiera de los centros de servicios del país y que a éste a su vez lo remitiera al Juzgado respectivo, si nos encontramos ante un dictamen en donde el perito se halla lejos de la sede del mismo; estoy sería supletorio en el eventual caso que el Auxiliar de la Justicia no contará con un fedatario judicial propio para sus actos propios en razón de sus funciones.

Recordemos cómo se podrá simplificar los procedimientos en la jurisdicción agraria, cuando el agrimensor o topógrafo imprime en un DVD su informe técnico, incluyendo imágenes tomadas en tiempo real cuando rendía el peritaje; el Juez podrá dar un vistazo sobre el terreno motivo del conflicto de derechos.

Artículo 21 del proyecto de ley: Implementación de las audiencias de conocimiento virtuales permitiendo así redimensionar lo contemplado en el artículo 101, que se traduce en que la audiencia de práctica de pruebas sea equivalente al esquema constituido en el artículo precedente. En términos generales, audiencia de conocimiento virtuales para las partes y el apoderado.

Tenemos que implementar las audiencias virtuales, especialmente para la recepción de testimonios a distancia que podría acontecer en el Centro de Servicios de la ciudad en donde se encuentra el testigo ora en el Consulado de la ciudad que en el exterior se hallare. Se debe considerar esta posibilidad pues muchos procesos de grandes características por las partes o por el asunto en litis, se dilatan en razón a la ausencia de éstos.

Se debe legislar prontamente sobre esta clase de audiencias (virtuales) pues la ausencia de legislación que la ampare, podrá ocurrir lo que esta pasando con las Audiencias Virtuales Penales, las que tienen sólo un respaldo administrativo con el acuerdo[7] que expidió el Consejo Superior de la Judicatura, que reglamente esta clase de audiencias. Esta reglamentación no está amparada por la Ley, pues en forma ex profeso ésta no se refiere a dichas atribuciones.

Artículos 24 y 25 del proyecto de ley: En los medios de grabación de las audiencias y diligencias se tenga en cuenta una reformulación del artículo en la medida que el vocablo técnico sea cambiado por “tecnológicos” de suerte tal que permita el abanico de posibilidades que contemplan las TIC[8] en procura de la conservación y la preservación de la intangibilidad con criterios de seguridad del documento que pasaría a ser una representación en los términos que se han esbozado en este conversatorio.

Por otra parte, la inclusión en el último inciso, la posibilidad que en cualquier momento de acudir a la conciliación, como mecanismo alterno de solución, se puede dar la oportunidad que esta sea manifestada en los medios contemplados en la ley 527 y al contemplarse como requisito de procedibilidad que sea de consuno, en los términos del artículo anterior que se aplique y sean de tipo virtual.

Práctica de Pruebas. Se debe incluir la posibilidad de arrimarse pruebas capturadas por medios electrónicos grabadas o tomadas en tiempo real, como podría ser el testimonio de un tercero ubicado en otra ciudad del país o del mundo; diligencia que se de deberá practicar en otro Centro de Servicios Judiciales ora ante el Cónsul más cercano en donde se encuentra el citado.

Título Valor Electrónico. Finalmente se recomienda agregar un inciso al artículo 251 del código de procedimiento civil en el cual se incluya como tipo de documento el soporte electrónico, en aras de dar la oportunidad que el título valor electrónico sea tenido en cuenta en el proceso ejecutivo (soporte lógico o electrónico) pues es muy usual su presencia en el día hoy con el e-commerce con el manejo de la factura cambiaria electrónica.

Integrantes:

Sandra Milena Vélez O.
Asesora del Viceministro de Justicia

Ricardo Enrique Bastidas Ortíz
Magistrado Tribunal Ibagué

Manuel Ramón Araujo Arnedo
Magistrado Tribunal San Andrés Islas

Cruz Antonio Janez Arrieta
Magistrado Tribunal Monteria

Relator: Alexander Díaz García
Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rovira Tolima
Especialista en Nuevas Tecnologías y Protección de Datos


[1] Capital del Departamento de Magdalena Colombia

[2] Acción de Tutela protegiendo el Hábeas Data y la Intimidad Virtual por uso impropio de Spam. Rad. 73-624-40-89-002-2003-053-00. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Rovira Tolima Colombia. Julio veintiuno (21) de dos mil tres (2003)

[3] Acuerdo No. PSAA06-3334 de 2 de marzo de 2006. Por el cual se reglamentan la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia.

[4] Ley 527 de 18 de Marzo de 199. "por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.

[5] C-1114-03. Corte Constitucional. Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Treviño. Veinticinco (25) de Dos Mil Tres (2003)

[6] C-096-01. Corte Constitucional. Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. Treinta y uno (31) de Enero de Dos Mil Uno (2001)

[7] Acuerdo No. 2189 de Noviembre 12 de 2003. “Por el cual se regula el trámite judicial de las audiencias de juzgamiento”.

[8] TIC: Tecnologías de la Información y Comunicaciones.