martes, junio 17, 2008

THE JUDICIAL ELECTRONICS NOTIFICATIONS IN COLOMBIA

THE JUDICIAL ELECTRONICS NOTIFICATIONS IN COLOMBIA

The Notary Judicial (Signed Electronically)

The wrong use of electronic media in the Colombian judicial system, may generate potential violations of fundamental rights, because their imposition without due process as required by the Act (794 of 2003), it will create confusion among users, waste of time, expense procedural and administrative actions perhaps, given the dominance of the courts.

LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS JUDICIALES

Los Fedatarios Judiciales

Por Alexander Díaz García*

Ante el uso masivo de los medios electrónicos en todos los campos de la administración publica, el Sistema Judicial no podía ser la excepción del programa Colombiano denominado Agenda de Conectividad como estrategia del gobierno en línea[1]. El uso del correo electrónico en comunicaciones oficiales, en donde están en juego derechos fundamentales, como son las judiciales, éstas deberán estar sometidas a unas condiciones especiales de seguridad, como las que ofrece las entidades certificadoras de firmas digitales: los llamados FEDATARIOS JUDICIALES. El afán de estar a tono con el uso de las TIC's en los procedimientos judiciales no puede ser excusa para legitimar el uso, de métodos no confiables, sin considerar las consecuencias que genera sistemas que no garantizan seguridad en la transferencia de datos. Efectivamente la pieza jurisprudencial que adjunto al final de estas notas, se refiere a las notificaciones judiciales electrónicas y que para el caso me parece ante mi humilde concepto de especialista en nuevas tecnologías, esta clase de ejercicio en las condiciones expuestas por nuestra Suprema Corte, generan falencias en cuanto a garantías procesales[2] (violación de derechos fundamentales). Expongo a continuación y les dejo para su propia reflexión estas consideraciones:

Si observan con detenimiento la pieza adjunta de la Sala de Casación Penal sobre notificaciones judiciales electrónicas y la comparan con los presupuestos exigidos en Colombia por la Ley 527 de 1999, sobre la validez de un mensaje de datos y especialmente de carácter judicial, notarán las falencias de validez: Los artículos 6, 7, 8 y 9, establece los requisitos jurídicos de los mensajes de datos; especialmente el artículo 7º señala que cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma (una notificación-personal- judicial por ejemplo por correo pop) en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: “a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación.- b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.- Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito estableció en cualquier norma constituye una obligación como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma"

Todas estas garantías respetados lectores, sólo las ofrece los Fedatarios Judiciales o las mismas llamadas entidades certificadoras de firma digital, que garantizarán la integridad, inalterabilidad y confidencialidad de un mensaje de datos judicial, que para mi concepto se le debe imprimir a una notificación judicial y más si se trata de una que se le quiere dar carácter de personal (ejusdem) como es el caso que se referencia en la decisión que adjunto. El mensaje referenciado por la Corte son los llamados emails pop (post office protocol) estos son, los gratuitos Hotmail, gmail, latinmail, etc., y no son de suficiente garantía porque no las ofrecen; las que si tienen los fedatarios judiciales cuando se implementen. Sin estas características técnicas, los mensajes de datos no ofrecerán ninguna garantía de confiabilidad menos procesal a sus interlocutores. Amen de lo anterior, he de agregarles que debe existir anuencia entre el usuario y el sistema judicial del Estado (las Cortes) y esta manifestación no puede tácita. En la mayoría de los países en donde se ha implementado este servicio se torna oneroso para el ciudadano (el servicio se le debe cancelar al Estado), previa a una manifestación expresa de aceptación de uso.

Finalmente tenemos que recordar que la Ley 794 de 2003, en su artículo 32 que modificó a su vez el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, señala en su parágrafo primero, que el Consejo Superior de la Judicatura[3] implementará la creación de las firmas digitales certificadas (los Fedatarios Judiciales), dentro del año siguiente a la promulgación de esta ley, esto es, hablamos a partir del 8 de enero de 2003, y hasta la fecha no existe en Colombia aún los fedatarios judiciales, sólo se expidió el Acuerdo No. PSAA06-3334 de 2 de Marzo de 2006, en donde se establecen los actos de comunicación procesal electrónicos, en donde se legítima el uso de medios electrónicos ordinarios en los procesos judiciales, pero no se dice absolutamente nada sobre la orden dada por la ley en referencia, sobre la implementación de los fedatarios. Incluso el mismo acuerdo los identifica a guisa de información pero no se refiere a la implementación o como proyecto futuro de nuestro sistema judicial que es la gran preocupación de la ley en cita, es decir, la de generar garantías de seguridad, confidencialidad, integralidad y originalidad en la transferencia de mensajes datos judiciales. El tenor del acuerdo es:

ARTÍCULO PRIMERO.- DEFINICIONES. Para efectos de aplicación del presente acuerdo se entenderá por:

a) Actos de Comunicación Procesal: Son todos aquellos actos o actividades de comunicación definidas en la ley, que ponen en conocimiento de las partes, terceros o de otras autoridades judiciales o administrativas, las providencias y órdenes del juez o del fiscal, relacionadas con el proceso, así como de éstos con aquellos;

b) Autoridad Judicial: Son los magistrados, jueces y secretarios de los despachos judiciales, que en el ejercicio de su función judicial suscriben los actos de comunicación procesal;

c) Certificado: Es mensaje de datos u otro registro firmado por la entidad de certificación que identifica, tanto a la entidad de certificación que lo expide, como al suscriptor del certificado y contiene la clave pública de éste. Para efectos de la aplicación del presente acuerdo un certificado digital es una clase de certificado;

d) Correo electrónico: Es el mensaje de datos que contiene correo electrónico de texto. El correo electrónico puede contener archivos adjuntos de texto, imágenes entre otros. Entiéndase los archivos adjuntos como parte íntegra del correo electrónico.

e) Entidad de Certificación: Es aquella persona jurídica que, autorizada conforme a la Ley, está facultada para emitir certificados en relación con las firmas electrónicas de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a la seguridad de comunicaciones basadas en las firmas electrónicas;

f) Estampado cronológico: mensaje de datos firmado por una entidad de certificación que sirve para verificar que otro mensaje de datos no ha cambiado en un período que comienza en la fecha y hora en que se presta el servicio y termina en la fecha en que la firma del mensaje de datos generado por el prestador del servicio de estampado, pierde validez.

g) Firma Electrónica: Son los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, que pueda ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar que el firmante aprueba la información recogida en el
mensaje de datos. Para efectos de la aplicación del presente acuerdo una firma digital es una clase de firma electrónica, adicionalmente la firma electrónica evidencia cualquier modificación al mensaje de datos posterior al envío.

h) Firmante: Es la autoridad judicial o la persona que posee la clave privada para la creación de la firma electrónica y que actúa por cuenta propia.

i) Mensaje de Datos: Es la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como el correo electrónico e Internet. Para efectos de la aplicación de este acuerdo la noción de mensaje de datos no aplica a documentos enviados vía fax.
j) Sistema de Información: Es todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar, conservar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.

k) Sitio web: Es el sitio (s) o página (s) web, ubicado (s) en la red pública Internet, que utilicen las autoridades judiciales para cumplir con lo dispuesto en este acuerdo.

l) Servidor Seguro: Sistema tecnológico según el cual, un tercero de confianza, generalmente una entidad de Certificación, valida ante el usuario de una página web, que la página visitada efectivamente corresponde a la que se cree.

m) Sistema de Gestión de casos: Programa tecnológico que permite interactuar remotamente en un trámite judicial de una manera segura y efectiva.

n) Suscriptor: persona a cuyo nombre se expide un certificado.” (Negritas y subrayas fuera del texto)

La verdadera implementación de los Fedatarios Judiciales evitarán cualquier suspicacia, porque no se podrá desvirtuar un verdadero y confiable envío, como también un confiable acuse de recibo certificado de las partes que intervienen en un proceso penal, en donde la mayoría de los sistemas ordinarios de correo electrónico no lo ofrecen, amén de otras garantías. El mismo Acuerdo como arriba los reseñamos, define los Fedatarios Judiciales como las entidades o personas jurídicas que, autorizadas conforme a la Ley, están facultadas para emitir certificados en relación con las firmas electrónicas de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a la seguridad de comunicaciones basadas en las firmas electrónicas.

Hasta cuando no se hallen implementados verdaderos Fedatarios Judiciales en los procedimientos judiciales colombianos, solo le será legítimo para el especialista judicial el uso de estos medios, y así exigir integralidad, originalidad, inmediatez y confiabilidad del mensaje de datos (notificaciones), virtudes que sólo ofrecen las entidades certificadoras, desestimando cualquier conato de rechazo de envío o recepción; ello también le será garantía al usuario del sistema para desvirtuar comunicaciones no recibidas, extraviadas o interceptadas.

Espero que sea de su interés este comentario. A continuación adjunto la pieza referenciada de nuestra Suprema Corte:

"Proceso No 28909

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 85 Bogotá, D.C., nueve de abril de dos mil ocho.

VISTOS

Decide la Sala lo que corresponda en relación con el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 20 de febrero de 2008, por cuyo medio se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado PEDRO NEL POPAYÁN NARVÁEZ. ANTECEDENTES En sentencia proferida por un extinto Juez Regional de Cali el 30 de septiembre de 1998, y confirmada en segunda instancia por el también extinto Tribunal Nacional el 4 de marzo de 1999, se condenó a PEDRO NEL POPAYÁN NARVÁREZ a la pena principal de treinta (30) años prisión y multa de 120 salarios mínimos mensuales, y a las accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y suspensión de la patria potestad por 15 años, tras ser hallado penalmente responsable, a título de coautor, de los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de defensa personal, utilización de uniformes de uso privativo de las fuerzas armadas y homicidio. El sentenciado POPAYÁN NARVAÉZ presentó a través de apoderado especial demanda de revisión del proceso mencionado en precedencia, invocando en su libelo las causales 3a. y 6a. del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que se corresponden con las causales 3ª y 5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la primera alusiva al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad, y, la segunda, relativa a la demostración de que el fallo objeto del pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa. En proveído del 20 de febrero de 2008 la Sala inadmitió la demanda, pues, en cuanto a la causal 3ª, al cotejar su fundamentación con el contenido de los fallos de instancia, se observó que el planteamiento propuesto por el accionante había sido objeto de amplia discusión en las instancias, lo que de bulto entraba a contradecir su formulación al interior de la causal tercera, pues nada tenía de novedoso lo expuesto, en relación con lo que fue objeto y centro del superado debate probatorio; y en cuanto a la causal 5ª (6ª de la Ley 906 de 2004), la demanda no se acompañó de aquella necesaria decisión que declarara la existencia de la prueba falsa en que se fundamentó la condena.

La decisión anterior fue notificada personalmente al condenado PEDRO NEL POPAYÁN NARVÁEZ el 26 de febrero de 2008 y al Ministerio Público el 27 siguiente. Para notificar al apoderado del demandante se le envió comunicación a la dirección electrónica anotada en la demanda –javiergoyesr@hotmail.com-, y como no compareció se le notificó por anotación en estado que se fijó en la Secretaría de la Sala el 5 de marzo de 2008. El 6 de marzo siguiente comenzó a transcurrir el término de ejecutoria de la decisión, la cual se surtió, en consecuencia, el 10 siguiente. El 27 de marzo de 2008 el apoderado especial del sentenciado remitió, vía fax, escrito interponiendo y sustentando recurso de reposición contra el proveído del 20 de febrero anterior, tras manifestar que no ha recibido notificación del mismo en debida forma. No obstante, deja entrever el conocimiento que tiene de la decisión, pues entra a sustentar el fundamento de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con el propósito de establecer si se cumplió o no la exigencia de oportunidad de interposición y sustentación de los recursos dentro de los preclusivos y perentorios términos establecidos para tal fin por el legislador, resulta necesario verificar la fecha en que se presentaron ante el despacho que profirió la providencia reprochada las manifestaciones correspondientes. Ello porque de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 600 de 2000, los recursos ordinarios pueden “interponerse desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días a partir de la última notificación”. En el presente evento, de lo que se constató en el expediente -reseñado en los antecedentes del caso-, se deduce que si la última notificación de la providencia que rechazó la demanda de revisión presentada por el apoderado de PEDRO NEL POPAYÁN NARVÁEZ, se surtió el 5 de marzo de 2008, el término de ejecutoria comenzó a transcurrir el 6 siguiente, surtiéndose, en consecuencia, el 10 de marzo de 2008, fecha hasta la cual era procedente impugnarla. Por lo tanto, si sólo hasta el 27 de marzo de 2008 el apoderado especial del sentenciado remitió, vía fax, escrito interponiendo y sustentando recurso de reposición contra el mencionado proveído, es evidente que su presentación se produjo tiempo después de vencida la oportunidad especialmente señalada en la ley para ello, circunstancia que obliga a declarar extemporáneo el recurso así interpuesto.

Resta señalar que la afirmación del recurrente, en el sentido de que no recibió notificación del proveído impugnado en debida forma, no tiene fundamento alguno, pues al mismo se le notificó por anotación en estado después de que se intentó su notificación personal, mediante citación remitida a su dirección electrónica javiergoyesr@hotmail.com- , según la información que suministró en la demanda, medio de comunicación perfectamente válido de acuerdo con el artículo 10º de la Ley 527 de 1999, por medio de la cual “se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, que al respecto señala: “ARTÍCULO 10. ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

“En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original” . Además, mediante el Acuerdo No. 3334 de 2006, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó “la utilización de los medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia”, aplicables, entre otros, al procedimiento penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

R E S U E L V E

Declarar extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el defensor del condenado PEDRO NEL POPAYÁN NARVÁEZ contra el auto de febrero 20 de 2008, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el mismo, por las razones consignadas en la anterior motivación.

Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria"




[1] La Agenda de Conectividad es la política de Estado, consagrada en el documento CONPES 3072 de 2000, dirigida a contribuir con un sector productivo más competitivo, un Estado moderno y una comunidad con mayores oportunidades para el desarrollo, al aprovechar las ventajas que las nuevas tecnologías nos ofrecen.

Las tecnologías de información y comunicaciones -TIC- representan una oportunidad única y un gran desafío para que los países en vía de desarrollo demos un salto cualitativo en nuestra evolución económica, política, social y cultural. Están transformando la manera en que vivimos, trabajamos, hacemos negocios y la forma como el Estado se relaciona con sus ciudadanos.

[2] Artículos 28 y 29. Principio de legalidad y debido proceso. Constitución Política Colombiana

[3] Consejo Superior de Judicatura de Colombia.

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