viernes, abril 15, 2011

DERECHO PENAL INFORMÁTICO

COMO EL HURTO DE CELULARES LLEGA  A CONSTITUIRSE EN DELITO INFORMÁTICO EN COLOMBIA





Por Alexander Díaz García


Los titulares de prensa, las voces de altos funcionarios del Gobierno, la de los Legisladores y en especial la de los usuarios que constituyen la alta población Colombiana que usan el celular como medio de comunicación, rechazan el delito de hurto de celulares. El hurto de teléfonos móviles se convirtió en un delito de alto impacto social y un verdadero problema para las autoridades y los operadores de telefonía móvil. Mientras que en el año 2005 se reportó el hurto de un millón 600 mil aparatos, en el año 2010 la cifra llegó a dos millones 500 mil equipos.


Ahora bien se ha tipificado la conducta como violadora del bien jurídico tutelado del patrimonio económico, pero la academia y los especialistas judiciales no han analizado que el manipular y reprogramar los equipos robados, constituye delito informático y más exactamente el que aparece en el artículo 269 D, bajo el epígrafe de DAÑO INFORMÁTICO, que en su tenor literal dice: "El que, sin estar facultado para ello, destruya, dañe, borre, deteriore, altere o suprima datos informáticos o un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes lógicos, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Este tipo vino a reemplazar en nuestro proyecto original de la ley, el que habíamos redactado originalmente como FALSEDAD INFORMÁTICA, pero por fortuna éste, sin amparar la FE PÚBLICA, tiene un sentido idéntico o muy aproximada a ese bien pues se ampara la autenticidad e integridad de la información impresa en un documento electrónico, es como si hubiésemos creado un tipo de falsedad por la manipulación, destrucción o modificación de la información contenida en los teléfonos, ubicada en el bien tutelado de la información y el dato.

Como quiera que los tipos consagrados en la Ley 1273 de 2009, todos son dolosos, implicando que ninguno admite culpa. No será extraño que escuchemos en los Estrados Judiciales, que se arguya una presunta atipicidad porque ignoraban que la destrucción de la información y/o el cambio de configuración no autorizado en un sistema de tratamiento de información como lo es los teléfonos celulares, es delito en Colombia, el manipular y/o reprogramar es una conducta puntualmente dañina por ende dolosa, porque el sujeto cuando ejecuta este comportamiento sabe perfectamente que dicha información contenida en el equipo móvil no es suya, como tampoco está autorizado a manipularla, menos a destruirla como ocurre en la mayoría de los casos, cuando preparan el equipo hurtado para la reventa ilícita.


Ahora bien, de hecho descartamos que pudiese existir una subsunción de tipos, puesto que el delito informático no subsume el delito de hurto, pues este último es autónomo, lo que implica que viene a constituirse en un concurso real y heterogéneo de tipos penales, para finalmente tener un quantum punitivo más alto que el normal en la sentencia.


La anterior resulta una fórmula jurídica viable para intentar contener este flagelo, que como lo anunciábamos arriba, crece vertiginosamente sin ningún control aparente efectivo.


ALEXANDER DÍAZ GARCÍA

Especialista en: Nuevas Tecnologías y Protección de Datos
Ciencias Constitucionales Administrativas
Ciencias Penales y Criminológicas

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